Álvarez, Azucena Griselda S/ Infracc. Art. 1° Ley 24.769

Fecha09 Mayo 2012
Número de expediente4.391-P
Número de registro129206

Poder Judicial de la Nación N° 73/I Rosario, 9 de mayo de 2012.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. 4391-P de entrada, caratulado: “Á.,

A.G. s/ Infracc. Art. 1° Ley 24.769” (expte. nro.

565/10 del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. F.L.B. dijo:

Vienen los autos a consideración de la Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.G.Á. (fs. 56/58) contra el auto interlocutorio nro. 472/11 obrante a fs. 47/51 de autos.

Por medio del decisorio impugnado, y en lo que ha sido materia de recurso, se resolvió procesar a la nombrada por considerarla presunta autora del delito de evasión simple de tributos, previsto y penado en el art. 1° de la ley 24.769, del Impuesto al Valor Agregado período fiscal 2006, por USO OFICIAL

la suma de $288.185,85 y período fiscal 2007 por la suma de $318.794,61, conforme artículo 306 del CPPN.

Al motivar el recurso el apelante expresó

que existe atipicidad en la conducta que se imputa a su asistida en tanto las operaciones de compra realmente existieron y que no hay duda sobre su veracidad a pesar de que los verdaderos vendedores no fueron informados por el contribuyente. Que existiría evasión si el contribuyente hubiese inventado operaciones de compra inexistentes para abultar su crédito fiscal, pero no cuando la operación realmente existió pero se pagó de otra manera a la legalmente exigida o se celebró con un sujeto distinto. Que en el caso de autos esto no fue cuestionado por el organismo de control, pues en caso contrario se hubiese ajustado también el impuesto a las ganancias, por lo cual no puede calificarse como evasiva a la conducta. También adujo que no se probó el elemento subjetivo ya que en la resolución que impugna no se menciona que se tratara de operaciones inexistentes u ocultas, que no se tuvo en cuenta el mercado informal en el que opera su defendida, a pesar de que este punto había sido argumentado por esa defensa.

También pidió la nulidad del fallo que apeló por ausencia de motivación suficiente.

Concedido el recurso y elevadas las actuaciones a la alzada (fs. 70) se ordenó la intervención de esta Sala (fs. 71).

Designada audiencia a tenor del artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 73) compareció la defensa, que ratificó,

por memorial, lo expresado en el escrito de apelación.

Posteriormente esa parte presentó el escrito que obra agregado a fs. 79/80 peticionando la aplicación de la ley penal más benigna en atención a la reforma operada en la ley 24.769 a través de la recientemente sancionada ley 26.735, que modificó

la condición objetiva de punibilidad exigida en la primera de las normas referidas, abogando en definitiva por el sobreseimiento de su ahijada procesal.

Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedan los autos en condiciones de ser resueltos.

Y considerando que:

  1. - Conforme la reforma introducida por la ley 26.735, publicada en el Boletín Oficial el 28 de diciembre del año 2011, el artículo 1° de la ley 24.769, aplicable en la especie, ha quedado redactado de la siguiente forma: “Será

    reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,

    evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.”

    No obstante la petición de la defensa respecto de la aplicación de esta nueva normativa por considerarla ley más benigna, he de efectuar en primer término una breve reflexión sobre el punto conforme los conceptos que oportunamente vertiera en mi voto en el Acuerdo 64/06 en autos:

    Club Atlético Rosario Central: VESCO, V.J.-C.,

    J.C. -F.J.D. y SAUAN, J.D. S/

    art. 9 Ley 24.769.

    (Expte. 835 P de entrada de este Tribunal).

  2. - Entiendo que la norma de fondo invocada en primer término, esto es, el artículo 2 del Código Penal,

    como todo precepto jurídico debe ser objeto de interpretación a la hora de su aplicación, porque se trata de una actividad Poder Judicial de la Nación indispensable del intelecto no ajena a la materia criminal. En tal tarea, buceando en la ratio legis del precepto en trato,

    puede encontrarse que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia dominante desde mucho antes de ahora, entienden que el principio que informa a tal precepto contempla los supuestos en que con posterioridad a la comisión del hecho se haya producido un cambio en la conciencia social de acuerdo con el cual la acción u omisión en cuestión hubiere dejado de ser considerada delictiva o pasado a ser tenida como de menor entidad. Desde esta inteligencia de la cuestión que también comparto,

    considero que no cabe ver en la modificación del quantum del artículo 1 de la ley 24.769, cambio en conciencia social alguna respecto de la infracción en función de la cual resultara procesada la encartada.

    Contrariamente a ello la nueva ley USO OFICIAL

    modificatoria de régimen vigente hasta fines del año pasado en materia penal tributaria, mantuvo incólume el texto de los artículos con los que se califican los distintos tipos de evasión, modificando únicamente los montos considerados como condición objetiva del delito, y, además, amplió, entre otros aspectos, el abarcamiento hacia nuevas conductas que ahora se hallan tipificadas por la nueva reforma como ser la utilización para evadir tributos de facturas apócrifas [(artículo 2°, inc.

    d)]; o la adulteración de sistemas informáticos destinados a controles fiscales (Artículo 12 Bis); O la inclusión de una serie de sanciones para las personas jurídicas en el caso de que los hechos previstos en la ley se realicen en nombre o con ayuda de...

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