Sentencia nº DJBA 150, 196 - JA 1996 IV, 512 - AyS 1995 IV, 831 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1995, expediente L 56938

PonenteJuez HITTERS (MI)
PresidenteSalas-Rodríguez Villar-Negri-Pisano-Hitters-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., Hitters, L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 56.938, "A., A.A. contra Valle, A. y otro. Indemnización por accidente de trabajo ley 9688 y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Necochea rechazó la defensa de prescripción interpuesta por la aseguradora "La Previsión" Cooperativa de Seguros Limitada, imponiéndole las costas.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándosela causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la excepción de prescripción opuesta por "La Previsión" Cooperativa de Seguros Limitada; imponiéndole las costas.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido se denuncia violación de los arts. 109, 110, 116 y 118 de la ley 17.418; 90 del Código Procesal Civil y Comercial; 19 de la ley 9688; 12 de la ley 20.028; 45, inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.) y de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que señala.

    Sostiene el apelante, como síntesis de sus agravios, que toda vez que la sentencia hace cosa juzgada también contra la aseguradora y puede ser ejecutada directamente en su contra es necesario y razonable que pueda oponer todas las defensas, pruebas y recursos que hacen a su carácter de litigante; conforme el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    El tribunal de origen rechazó la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora sosteniendo para ello que la causa fuente de su eventual obligación es el contrato de seguro celebrado con la parte demandada, no constituyéndose en deudor del acreedor de su acreedor, razón por la cual la relación asegurado—tercero le resulta ajena y consecuentemente sólo puede oponer excepciones que hagan a su legitimación pasiva (inexistencia de seguro o límite de la cobertura).

    Como ha señalado esta Corte en antecedentes similares al sub judice (causas L. 46.901, sent. del 1—X—91; L. 50.068, sent. del 30—VI—92) mientras subsista la obligación de indemnizar sobre el asegurado, no cabe que el asegurador sea liberado de la suya en virtud del eventual acogimiento de defensas que no derivaren del contrato de seguro.

    La aseguradora por el contrato respectivo, asume la obligación de mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley 17.418), quien resulta ser el único acreedor de esa prestación. No media entonces ninguna relación obligacional entre el tercero damnificado y la aseguradora, porque ese contrato no constituye una estipulación en favor de ese tercero (art. 504, C.C..): el mismo es celebrado en interés del asegurado (conf. M., "Tratado de derecho de seguros", pág. 316).

    Cuando se produce el hecho del cual deriva la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente nace otra obligación: la de mantener la indemnidad. Se trata de dos obligaciones independientes entre sí, sólo relacionadas por el sistema instituido por la ley de seguros.

    Mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418 (ya provenga del actor o del demandado—asegurado) el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor. Debe destacarse que no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.

    Puede oponer a esa citación aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva. Esto es aquéllas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro, que demuestren que a ese momento no existía la cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (art. 118, ley cit.).

    En la especie se declaró nulo lo actuado por el letrado que, invocando los beneficios del art. 25 del dec. ley 7718/71, se presentó por el codemandado A.V., teniéndose en consecuencia por contestada la acción en los términos del art. 28 del dec. ley citado (fs. 119). Asimismo se declaró procesalmente sin causa la presentación de "La Previsión" Cooperativa de Seguros Limitada la cual fuera citada en garantía por la parte demandada (fs. 140). A fs. 153/161 se presentó en forma voluntaria la mencionada compañía de Seguros invocando el art. 118 de la ley 17.418 e interpuso defensa de prescripción respecto al reclamo indemnizatorio derivado de un accidente de trabajo defensa —que, como adelantara— fue rechazada por el tribunal a quo.

    Entonces a mi criterio, más allá de las particularidades del caso, que no hacen al fondo de la cuestión sometida a decisión de esta Corte, si el demandado, sea por la causa que fuere, no opuso —como en la especie— la prescripción de la acción, la misma no puede ser opuesta en forma autónoma por la aseguradora.

  4. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20—II—90; L. 46.267, sent. del 21—V—91, entre otras).

  5. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

    Razones de celeridad y economía procesal me inclinan a disentir con el colega preopinante desde que considero que la decisión de este Tribunal debe adecuarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos.

    Por ello, impuesto de lo decidido por dicho Tribunal in re, "B.N. c/ O.C. y Cía. S.C.", sent. del 16—II—93, considero que esta Suprema Corte debe avocarse al conocimiento de los agravios traídos por la compañía aseguradora recurrente.

    Si mi opinión es compartida, los autos deben volver al señor Juez que votó en primer término, para que se expida sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Así lo voto.

    Los señores jueces doctores N. y P., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votaron también por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Cabe señalar en primer término que sin perjuicio que, en la especie, la Compañía aseguradora tomó intervención en autos en forma voluntaria invocando el art. 118 de la ley 17.418, estimo que resulta de aplicación lo que seguidamente expongo en relación a la citada en garantía tal como lo he sostenido reiteradamente en otros antecedentes similares al sub judice.

    Con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha...

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