Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Abril de 2017, expediente CSS 069009/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº69009/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ALVAREZ ARSENIO c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos, agraviándose de la determinación del haber inicial, de la PBU, de la movilidad establecida y de las inconstitucionalidades decretadas.

En cuanto a la determinación del haber, cabe destacar que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la Ley 24.241, el 11.02.2010.

El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.

Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP.

En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.

Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.

Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

En orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241, habré de considerar confiscatoria toda suma que implique una quita superior al 15% de conformidad a lo resuelto en los Fallos 323:4216 y 327:3251, y en esa inteligencia, de acreditarse la confiscatoriedad en cuestión corresponderá declarar la inconstitucionalidad de estas normas, en la medida que, practicada la liquidación, resulte una...

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