Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Agosto de 2017, expediente CNT 038016/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91991 CAUSA NRO 38016/2014 AUTOS: “ALVAREZ ANTENOR c/ OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 75 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. El Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho en atención al resultado negativo a los reclamos que efectuó a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 276/281. Por su parte, a fs. 275, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La parte actora se queja porque no se computó como antigüedad el primer tramo de la vinculación, en el que el accionante se encontrara trabajando como médico residente en el establecimiento de la demandada (Policlínico Bancario), con anterioridad a que pasara a prestar servicios como médico de planta permanente.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto tendrá

    favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que el Dr. A. –médico cardiólogo-

    se desempeñó para la demandada como médico residente del servicio de cardiología desde el 01.06.2004 hasta el 31.05.2007, y que a partir del 01.06.2007 fue contratado como médico de planta permanente mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, hasta que se consideró despedido el 15.12.2013 en atención al resultado negativo a sus reclamos de obtener la correcta registración del vínculo en lo atinente a la fecha de ingreso y la modalidad de pago. El magistrado de origen determinó que la decisión del trabajador de extinguir el vínculo en los términos del art. 242 de la LCT resultó

    ajustada a derecho ya que se demostraron los incumplimientos registrales denunciados en el inicio que fueran endilgados a la principal. No obstante, Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #21107485#187096360#20170830145348132 Poder Judicial de la Nación concluyó que, para el cálculo de la indemnización por antigüedad, no correspondía computar el periodo en que el actor se desempeñó como médico residente (junio de 2004 a mayo de 2007) pues consideró que dicho lapso de tiempo no configuró una relación laboral prevista por la LCT sino que sus tareas fueron realizadas únicamente en el marco de la residencia médica que se encontraba efectuando y como parte de la formación profesional tanto técnica como académica, prevista por el régimen de la Ley 22.127, todo lo cual motiva la queja del accionante.

    No comparto el temperamento adoptado por el magistrado de origen sobre este punto en particular. Considero que, -independientemente del nombre que las partes hayan querido darle a la vinculación jurídica-, para dilucidar esta cuestión, es necesario tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público correspondientes. En tal aspecto, si bien en el caso de autos y dado la naturaleza de la...

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