Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Junio de 2017, expediente CNT 030903/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 30903/2013/CA1 “ÁLVAREZ ANGEL ALEJANDRO C/ SALPE SACIFYA S/ DESPIDO” – JUZGADO Nº 80 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 16/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 281/287), que acoge en lo principal el reclamo inicial, se alzan las parte actora y demandada, según sus respectivas presentaciones de fs. 288/293 y 294/302, con réplica de fs. 311/316 y fs. 304/310.

    A su vez, el perito contador, apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 318).

    En primer lugar, la juzgadora destacó que el intercambio telegráfico, fue reconocido entre las partes, a excepción de la carta documento que habría sido enviada con fecha 06/03/2012 por la demandada, la cual fue expresamente desconocida por el accionante a fs. 69, y no hubo prueba informativa correspondiente. En consecuencia, no la tuvo en cuenta, a los fines del análisis de la procedencia del despido.

    Luego, consideró mal configurado el despido por abandono de trabajo, dispuesto por el empleador. Ello, toda vez, que entendió que “no sólo el actor respondió a las intimaciones efectuadas por la empresa sino que, además, expuso que no tenía intención de colocarse en situación de abandono, y reiteró sus intimaciones a aclarar su situación laboral y otorgar ocupación, recibiendo a cambio la misiva teniéndolo incurso en abandono de trabajo. En definitiva, el accionante siempre exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral por lo que no había desinterés de la actora en el vínculo laboral. Ello denota la inexistencia del “animus abdicativo” que es exigible para la configuración del abandono previsto en el art. 244 LCT”.

    En consecuencia, entendió que el despido directo resultó

    injustificado, deviniendo por ende procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T.

    En cambio, rechazó que la fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio, dado que si bien los testigos ofrecidos por la parte actora manifestaron que la misma que ingresó en el año 2010, entendió que no pudieron aportar datos precisos.

    En similar sentido, tampoco hizo lugar al reclamo por horas extras. Para decidir así, resaltó que “los deponentes O. y C., ofrecidos por la parte demandada, fueron contestes en sustentar la postura Fecha de firma: 16/06/2017mantenida por la accionada”, y que el testigo “B. no se encuentra A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20177820#181659381#20170616105151912 Poder Judicial de la Nación acompañado por otros elementos que lo corroboren, y la razón de sus dichos resulta insuficiente”.

    Por otra parte, tuvo favorable acogida el reclamo relativo al adicional por presentismo no abonado. Al respecto, precisó que “el deponente B. manifestó que siempre les ponían un día de inasistencia aunque no faltaran a fin de no abonarles el adicional que marca el convenio colectivo de trabajo”. Agregó que el perito contador informó que la demandada no acompañó documental alguna a fin de acreditar las inasistencias, ni aportó el libro del art. 52 LCT en oportunidad de la pericia contable. En consecuencia, entendió que los descuentos fueron erróneos.

    También, prosperó la deferencia del básico de convenio por los meses de enero y febrero de 2012, toda vez el mismo ascendió a la suma de $3.760, y el actor percibió el básico de $3.470, por lo que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por la suma de $580.

    Asimismo, la juzgadora rechazó la reconvención por consignación de la liquidación final que la empresa depositó. Ello, dado que consideró que el pago debía haber sido idéntico e íntegro, oportuno e incondicionado, para que tuviera el efecto cancelatorio pretendido. En consecuencia, determinó que correspondería deducir la suma de $1.188 que la empresa depositó el 22/08/2013 cuya deducción deberá efectuarse en la oportunidad del art. 132 de la ley 18.345.

    Por último, la a quo impuso las costas a cargo de la demandada, y estableció la tasa del acta nº 2.601.

  2. La demandada se queja, porque a su entender, el abandono de trabajo se encontraba fundado.

    Ello, dado que entiende que el accionante no acreditó haber justificado sus inasistencias, como tampoco que se le impidiese el ingreso al trabajo. Concluyendo, así que “con total justicia la demandada procedió a despedir al actor por abandono”.

    Asimismo, apela que se hiciera lugar al adicional por presentismo, dado que el testigo B. tiene juicio pendiente, y que el actor firmó los recibos sin cuestionamiento alguno.

    A su vez, se queja por el descuento de las sumas dadas en pago a valores históricos. Así, solicita que “dichas sumas sean repotenciadas hasta la fecha de la liquidación y sean descontadas en idéntica proporción a que son potenciadas las sumas derivadas a sentencia”.

    También cuestiona la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323.

    Por último, se agravia por las costas impuestas a su parte, dado que existió un vencimiento parcial y mutuo, y en especial por la de la Fecha de firma: 16/06/2017`prueba pericial caligráfica.

    A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20177820#181659381#20170616105151912 Poder Judicial de la Nación A su vez, el actor se queja por el rechazo de la fecha de ingreso, como también por las diferencias salariales por "antigüedad", y la procedencia de la multa prevista en el art. 1° de la Ley 25.323.

    Así, pone de resalto que la testimonial dio cuenta de su real fecha de ingreso, y que “se valoró ligeramente la prueba pericial contable,…

    demandada… ocultó deliberadamente en autos la prueba documental idónea para acreditar, o bien el cumplimiento del horario consignado en el responde, o bien la real extensión de la jornada laboral del accionante”. Destaca, que la accionada no acreditó el efectivo cumplimiento de su horario, consignado en el responde, pese a contar con la prueba idónea para justificar tal alegación.

    Asimismo, apela que no se hiciera lugar a las horas extras y la omisión de hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el art. 55 de la LCT.

  3. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 6/13), el actor manifestó que comenzó a laborar para la accionada el día 1 de diciembre de 2010, habiendo sido registrado recién el 04/03/2011, desempeñándose como personal de mantenimiento general, revistando en la categoría 5ta. para el personal de Maestranza y Servicios, conforme CCT 462/06.

    Destacó, que prestó tareas de lunes a lunes de 08 a 18.00hs, sin franco alguno, por lo que realizaba 26 horas extras semanales, impagas.

    Asimismo, denunció que no se le abonaban los adicionales de “antigüedad” y “presentismo”, previstos en el CCT. Por lo que explicó, que la mejor remuneración normal y habitual devengada, ascendió a $9.090,30, compuesta de la siguiente manera: sueldo básico de $3.760; presentismo (10%) $376; adicional por antigüedad (1% de la categoría supervisión) de $104,14; y horas extras (1.720,87 correspondientes al 50% y $3.129,29 al 100%).

    Luego, relató que 20 de marzo de 2012, remitió un telegrama a la demandada, por negativa de tareas. Así, dijo que: “Atento que nuestra firma me ha impedido el ingreso a mi puesto de trabajo, y por ende, me ha negado la posibilidad de cumplir con mis tareas habituales; por el presente intímole para que dentro del plazo perentorio de 48 horas aclare situación laboral y otorgue tareas, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa, haciendo pasible a vuestra firma de las sanciones que preveen la LCT y la ley 25.345 queda vuestra firma debidamente notificada”.

    Como respuesta, la accionada rechazó la negativa de tareas.

    En consecuencia, con fecha 21/03/2012 intimó al actor en los siguientes términos: “… no habiéndose presentado a tomar tareas sin aviso ni permiso los Fecha de firma: 16/06/2017días 28 de febrero, 5-6-7-8-9-12-12-13-1415-16-17-19-20 y 21 de marzo de A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20177820#181659381#20170616105151912 Poder Judicial de la Nación 2012, lo intimamos dentro de las 48 horas justifique inasistencias y se presente a tomar tareas en su horario habitual de trabajo, de considerar abandono de tareas y despedirlo por su culpa”.

    El Sr. Á., con fecha 28/03/2012 rechazó la intimación, negando las ausencias esgrimidas, y manifestando que se presentó

    nuevamente a laborar, y le comunicaron verbalmente que se encontraba despedido, por lo que intimó nuevamente a aclarar la situación laboral y otorgar tareas.

    En respuesta, con fecha 29/03/2012 la demandada rechazó

    que el actor se haya presentado a retomar tareas, y atento a que no justificó las ausencias denunciadas, consideró resuelto el contrato de trabajo por abandono, por su exclusiva culpa.

    Por su parte, a fs. 59/65, contestó demanda S.S. y A., desconociendo la fecha de ingreso de denunciada, manifestando que el actor ingresó el día 04/03/2011. A su vez, manifestó que “la jornada laboral del actor no es la indicada en la demanda, sino que prestaba tareas 6 días por semanas, 7 hs por día en horario cortado y con 2 hs para almorzar – lunes a sábados de 08 a 12 y de 14 a 17.00hs – por lo cual no es cierto que el actor careciera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR