Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 2 de Julio de 2021, expediente FRO 003017/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" -integrada- el expte. Nº FRO 3017/2020 "ALVAREZ, ANDREA (EN REPRESENTACION

DE R.) c/ OSDE s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”

(originario del Juzgado Federal Nº 2 de ésta ciudad), del que resulta que:

El Dr. T. dijo:

  1. Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra la resolución del 18 de noviembre de 2020 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.A., en representación de su hija menor R. y ordenó a OSDE, la cobertura en un 50% del tratamiento médico, consistente en control prescripto para ese año, con equipo interdisciplinario en el Boston Children ´s Hospital, el alojamiento en el mismo Hospital a los fines de realizar el tratamiento y el traslado a dicha Institución para la amparista y un acompañante, e impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68 párrafo del C.P.C.C.N.).

  2. Concedidos los recursos interpuestos, las partes respondieron los traslados. Elevados los autos y radicados en esta Sala “A”, se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedó la causa en estado de resolver.

  3. Al expresar agravios la actora se agravió de la falta de congruencia entre el RESUELVO y los CONSIDERANDOS, ya que a su criterio de una simple lectura se puede determinar que nos encontramos ante un fallo contradictorio, toda vez que sin razón ni fundamento alguno al momento del Resuelvo determina limitar en un 50% a la cobertura correspondiente, es decir que se rechazó la demanda en el 50% sin invocar ningún tipo de argumento.

    Sostuvo que las leyes 24.901 y 26.689 introducen como obligatoria la cobertura de todo lo que es atinente a la discapacidad y al 100% e incluso dentro de ese mismo cuerpo Fecha de firma: 02/07/2021

    1. en sistema: 05/07/2021

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      normativo el artículo 39 establece la atención a cargo de especialistas fuera de cartilla. También destacó que la Convención sobre los derechos del niño determina específicamente que “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.”, circunstancia que toma relevancia atento que en los presentes está probado por tres médicos distintos que el mejor tratamiento posible es en Boston y fue el mismo juzgador quién reconoció que la demandada no ofreció ninguna alternativa viable ni algún tipo de argumentación médica suficiente.

      Por otra parte, mencionó la Resolución de SSSN

      1025/2009 que determina la continuidad de tratamientos en curso de ejecución.

      Consideró que existe un error esencial en la interpretación de la declaración de la perito interviniente,

      en tanto de la forma de resaltar el texto por parte de V.S.

      pareciera leerse que cuando se hace referencia a “dicho centro” se refiere al Hospital Italiano de Buenos Aires,

      cuando claramente se refiere al Boston Children`s Hospital,

      por lo cual los médicos tratantes como esta médica especialista que fue sorteada como P., coinciden en que el tratamiento debe ser llevado adelante en Boston Children`s Hospital y complementado en R. con quienes continúan siendo hoy sus médicas tratantes, máxime cuando no hay ninguna fundamentación MÉDICA en contrario en todo el proceso.

      Agregó que siempre se insistió en la necesidad de realizarle a la menor un control periódico en Boston, por ser éstos partes del equipo tratante de la paciente, por lo que a la luz de la prueba producida por ambas partes queda absolutamente determinado que el equipo médico tratante de la Fecha de firma: 02/07/2021

    2. en sistema: 05/07/2021

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      menor se complementa entre profesionales especialistas de R. y un equipo médico tratante que se encuentra en la ciudad de Boston, no existiendo razón para exigirle una cierta calidad o cantidad de prácticas a los fines de realizar un control anual con su equipo médico tratante en Boston.

      Destacó que el objeto del amparo no se centra en “la realización de intervención alguna”, sino una intervención ambulatoria de control de parte del equipo médico tratante -que consiste como se dijo en un control anual interdisciplinario-, y dicha intervención está

      documentada y justificada en suficiencia por parte del equipo médico tratante, tanto en Boston como en R. y es además reconocida como necesaria por el P. Oficial médico especialista.

      Siendo por lo tanto necesario que se contemple la cobertura al 100% según este razonamiento por el cual lo solicitado en el objeto de la pretensión no ha sido suficientemente rebatido, y ha sido por el contrario justificado como necesario no existiendo prueba de que en Argentina pueda realizarse el mismo tratamiento que el realizado potencialmente en Boston.

      Reiteró que limitar la cobertura al 50% es incoherente y no se sostiene en la lógica, ya que cada vez que tenga que viajar deberá contar con un condicionamiento económico importante a la hora de determinar el goce del grado máximo de salud, cuando no hay argumentos fácticos,

      normativos ni probatorios que permitan sostener esta condena parcial la cual debe ser total.

      Finalmente cuestionó la imposición de costas en el orden causado e hizo reserva de derechos.

  4. La demandada se agravió de que el a quo se basó

    Fecha de firma: 02/07/2021

    en fundamentos meramente dogmáticos para determinar A. en sistema: 05/07/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    procedente la presente acción de amparo, cuando en el caso no hubo demora ni denegatoria arbitraria en la prestación de servicio de parte de OSDE y tampoco hay pruebas que indiquen lo contrario.

    Es más, sostuvo que OSDE ofreció –en debido tiempo y forma- su realización en cualquier hospital o centro médico de complejidad del país, e incluso, la posibilidad de reintegro a valores contratados con sus prestadores si la accionante decidía voluntariamente viajar a Boston para llevar a cabo los estudios médicos.

    Manifestó que OSDE puso a disposición de la actora la cobertura del 100% del tratamiento –controles- a través de sus prestadores en la ciudad de R. y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el reintegro excepcional a valores contratados por la entidad en la República Argentina para el caso que decidiera voluntariamente su realización en Boston, Estados Unidos.

    Indicó, bajo el principio de razonabilidad que,

    no puede tolerarse que la prestación debida por OSDE sea ilimitada y siempre en el extranjero, y en consecuencia, el alcance de sus obligaciones se torne incierto.

    Comentó que la magistrada se basó en tramos de las declaraciones testimoniales de las médicas tratantes de la amparista, omitiendo fundadamente considerar la prueba acerca de la legitimidad de la conducta asumida por OSDE al ofrecer la cobertura de los estudios médicos en la República Argentina, sin riesgo para la amparista.

    Por otra parte cuestionó que la pericia médica no fue ponderada integralmente, sino que se realizaron valoraciones parciales, seleccionando sólo tramos que encaminaran a la magistrada al resultado al que al parecer pretendía arribar, por lo que lo resuelto devino arbitrario.

    Fecha de firma: 02/07/2021

    1. en sistema: 05/07/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Consideró innecesario que su parte se encuentre obligada a demostrar que las entidades médicas ofrecidas se encontraban en condiciones de dar una respuesta adecuada a la pretensión de la amparista, máxime cuando la menor fue atendida en una de ellas (Hospital Italiano de Buenos Aires).

    Así, concluyó que los estudios en cuestión pueden ser llevados adelante en nuestro país.

    Finalmente indicó que en ningún momento OSDE

    admitió ni reconoció con su comportamiento que el Hospital de Boston resultara ser el centro más apropiado para atender a la menor, desde que su representada nunca otorgó cobertura directa en el exterior a la amparista, quién se sometió

    unilateral y voluntariamente a esas prácticas en Boston percibiendo a la postre los reintegros a valores contratados,

    lo que no fue negado ni desconocido por la amparista.

    Al contestar los agravios reiteró que los estudios podrían ser realizados en el Centro médico Hospital Italiano de Buenos Aires que cuenta específicamente con un Programa de Síndrome de Corazón Izquierdo Hipoplásico,

    patología que presenta la menor y por la cual ya fuera atendida en dicho nosocomio, aunque luego decidiera voluntariamente recurrir a la ciudad de Boston para una intervención distinta a la propuesta en el citado centro.

    Debido a lo expuesto, solicitó se revoque el auto apelado, con expresa imposición de costas.

  5. A fs. 243/249 la demandada solicitó se declare abstracta la cuestión por sustracción de la materia. Corrido traslado a la contraria, ésta manifestó improcedente lo solicitado, ya que a su criterio aún resulta necesario un pronunciamiento del superior, dado que lo que se persigue con el presente amparo es la continuidad de un tratamiento que se encuentra en curso de ejecución.

    Fecha de firma: 02/07/2021

    Y Considerando;

    1. en sistema: 05/07/2021

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por...

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