Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita123/22
Número de CUIJ21 - 3548842 - 9

T. 315 PS. 260/271

En la Provincia de Santa Fe, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N., E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ÁLVAREZ, ANA MARÍA Y OTROS contra COLEGIO DE ESCRIBANOS 2DA. CIRCUNSCRIPCIÓN -COBRO DE PESOS- (E.. 157/18 - CUIJ 21-03548842-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (E.. C.S.J. CUIJ 21-03548842-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., F., N. y E..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor G. dijo:

A través del fallo registrado en A. y S. T. 293, p. 314/317, este Cuerpo admitió la queja deducida por el Colegio de Escribanos de la Segunda Circunscripción -parte demandada- al verificar, desde un análisis mínimo y provisorio correspondiente a aquel estadio, que sus postulaciones contaban con asidero en las constancias de la causa y suponían articular con seriedad planteos que hipotéticamente podían llegar a configurar supuestos de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 606/609).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., F., N. y E. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor P. doctor G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P. doctor G. dijo:

  1. Conforme surge de las constancias de la causa, el juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia y la defensa de falta de legitimación pasiva interpuestas por el Colegio demandado e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenándolo a abonar las sumas correspondientes a los rubros laborales receptados por haber despedido a los actores.

    Posteriormente, el apoderado de la Provincia de Santa Fe -citada por la parte actora como tercero- solicitó regulación de honorarios (fs. 406), y luego de la firmeza del auto regulatorio dictado en consecuencia, peticionó trabar embargo sobre una cuenta corriente bancaria de titularidad del Colegio demandado.

    El juez de primera instancia rechazó aquel pedido con fundamento en que no surgía de las constancias de la causa que el demandado se encontrara obligado al pago de los honorarios del peticionante (apoderado de la Provincia).

    Contra dicha providencia, este último interpuso recursos de revocatoria y apelación. La Cámara, mediante resolución 109 de fecha 22.05.2012 (fs. 476) confirmó lo dispuesto por el juez de grado.

    A raíz de ello, el recurrente solicitó al juzgado que le indique quién o quiénes debían afrontar el pago de sus honorarios y el juez dictó la resolución n° 1995 de fecha 30.10.2017, la cual -previa interposición por el Dr. F.M. de los recursos de apelación y nulidad conjunta- fue anulada por la Sala I de la Cámara de Apelación de Rosario, al entender que la resolución estaba claramente inmotivada y, en cumplimiento del art. 114 primer párrafo del Código Procesal Laboral, se expidió al respecto, disponiendo que el obligado al pago de los honorarios del Dr. J.M.F.M. sea el Colegio de Escribanos -2da. Circunscripción-.

  2. Contra esta última resolución, el Colegio demandado interpone recurso de inconstitucionalidad, motivándolo en cuatro cuestiones concretas.

    En primer lugar, acusa la falta de motivación suficiente de la sentencia. Llama su atención que la Alzada luego de anular la sentencia de grado por falta de motivación suficiente, incurra en el mismo error. Dice que este vicio se evidencia en que aún reconociendo que la Provincia de Santa Fe fue citada a juicio como tercero por la actora, justifican la condena con una explicación absolutamente insuficiente y equívoca, esto es, que la actora citó al tercero como consecuencia de la falta de legitimación pasiva planteada, obviando que la interposición de cualquier defensa o excepción no lleva como consecuencia la exigibilidad de citar y que, si así lo hizo la actora, es simplemente porque así lo quizo.

    Indica que al dictarse la sentencia en el marco del artículo 114 1ra. parte del CPL, la norma lleva implícita una mayor exigencia de motivación porque transforma a la Alzada en una única instancia para la resolución del conflicto. Por último, agrega lo que entiende como una contradicción muy particular, esto es, que la Sala haya afirmado que no podía expedirse válidamente respecto del tema que nos ocupa "sin vulnerar la garantía de doble instancia jurisdiccional", cuando el que ahora impugna, sobre el mismo tema, eludió la mencionada doble instancia sin explicitación alguna -especialmente teniendo en cuenta que son resoluciones en los mismos autos y por el mismo tribunal-.

    En segundo lugar, se agravia por el apartamiento de las normas previstas para el caso. Sostiene que lo resuelto contradice lo dispuesto por los articulos 250, 251, 305 del C.P.C.C. y concordantes. Para ello afirma: que los honorarios regulados a un tercero citado a juicio no integran las costas del mismo, que la Provincia fue citada por la actora y no por su parte, que el apoderado de la Provincia se opuso a la citación solicitando que las costas se impongan al "citante", que la imposición de costas a su parte en la resolución de primera instancia lo es únicamente a los rubros receptados y rechazados, que el acuerdo firmado con la actora refiere estrictamente a los honorarios y aportes de su contraria y al no intervenir ningún tercero no puede ser invocado por éste y que la calificación de "verdadera parte" realizada sólo puede entenderse como "parte demandada" y por lo tanto si asi fuese también ha sido condenada en costas.

    En tercer lugar plantea la incapacidad de derecho del profesional requirente. Explica que no es una cuestión menor que el Dr. F.M. ejerza la representación de la Provincia de Santa Fe como integrante de la Fiscalía de Estado, para la cual el artículo 5 in fine de la ley 11.875 dispone que "los integrantes de la Fiscalía de Estado, cualquiera sea la naturaleza de la relación, no tienen derecho al cobro de honorarios cuando éstos sean a cargo de la Provincia o sus entes". En esa linea, explica que el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, 2da. Circunscripción, ha actuado en carácter de Administrador de la Ley 8994 (Ley de Asistencia Financiera y Técnica a Registros Generales y Convenio suscripto en consecuencia), con lo que es mero...

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