Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2016, expediente A 72194

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K.,N.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.194, "Á., A.L. contra Municipalidad de Dolores. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por A.L.Á., desestimó la apelación intentada por la actora e impuso las costas por su orden (fs. 385/401).

Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 404/432), el que fue concedido a fs. 433/433 vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 439), no habiéndose presentado el memorial de la demandada y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. La señora A.L.Á. promovió pretensión anulatoria contra la Municipalidad de D. procurando que se dejen sin efecto las resoluciones del Jefe de Personal, del Director del Hospital Municipal San Roque y el decreto del Poder Ejecutivo comunal (626/2006) que modificaron el horario de prestación de tareas de sus funciones en el nosocomio municipal. Pidió además se indemnice los daños ocasionados ponderando estimativamente la base patrimonial del resarcimiento reclamado.

    1. La demandada contestó extemporáneamente la acción procediéndose al desglose de la misma.

    2. El juez de primera instancia rechazó la demanda en todos sus términos, confirmando las resoluciones del Jefe de Personal de fechas 23-VI-2005 y 4-IV-2006, la resolución del Director del Hospital San Roque de fecha 24-V-2006 y el decreto del Poder Ejecutivo municipal de fecha 15-VIII-2006, que rechazaron la impugnación efectuada por A.L.Á. y confirmaron los horarios de prestación de servicio que le fueron notificados oportunamente. La sentencia tampoco hizo lugar al pago de la indemnización reclamada por la actora.

      Para así decidir sostuvo que, tanto la normativa aplicable (arts. 13 y 59 de la ley 11.757 y 108, inc. 10 de la Ley Orgánica de las Municipalidades) como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (causas B. 50.551, "S., S."; I. 2027, "Sindicato de Trabajadores de Necochea", sent. del 27-XII-2000; I. 1954, "Asociación de Trabajadores del Estado (ATE)", sent. del 1-IX-2004) reconocen expresamente a la Administración Pública amplias potestades de organización de sus dependencias, no existiendo en cabeza del agente público un derecho al mantenimiento de una modalidad u horario de trabajo. Afirmó el magistrado sentenciante que los cambios de horarios impugnados constituyeron un legítimo y razonable ejercicio de la potestad de dirección por parte de la Administración municipal.

    3. Contra esa decisión, la actora dedujo recurso de apelación (fs. 331/352 vta.) el que fue rechazado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del P. en sentencia de fecha 26 de junio de 2012 (fs. 385 a 401).

      Para así decidir la alzada entendió, respecto de la alegada omisión de tratamiento de una cuestión esencial por parte del juez de grado, que el rechazo de la demanda es el fruto de un acabado análisis del resto de argumentos de la accionante, así como de la prueba ofrecida y producida en autos, por lo que concluyó el magistrado que los actos administrativos impugnados resultan legítimos y razonablemente aplicados. Agrega que el juez interviniente ponderó la prueba originalmente no producida en sede administrativa, pero que finalmente fuera incorporada en autos.

      Analiza luego los...

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