Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Abril de 2021, expediente CIV 023018/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintiuno, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “Á., A.A.c.S. inmobiliaria industrial, comercial financiera y agropecuaria y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°, la Dra. 23018/2015, la Dra.

B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 996/1005 desestimó las excepciones articuladas por las demandadas y admitió parcialmente la acción entablada por A.A.Á.. Admitió, en cambio, la defensa de exclusión de cobertura deducida por “Z. Argentina Compañía de Seguros S.A.”, con costas en el orden causado. En su mérito, condenó a “R.S.I.I.C.F.A.”, “G.S.; a “Estudio Paysow Arquitectos S.R.L.” y al tercero citado en los términos del art. 94 CPCCN –“Vista Boston Andes Capital S.R.L.”- a abonar a la actora la suma que indica -equivalente al 75% de los daños- con más sus intereses y las costas del juicio.

    Viene apelada por todos los intervinientes. La actora en procura de que se declare la responsabilidad exclusiva de las emplazadas y, por ende, se deje sin efecto la deducción del 25% efectuada que el a quo, que se fundó en la incidencia que habrían tenido las ventanas antirreglamentarias ubicadas en la pared medianera en la causación del daño. Solicita, asimismo, se haga lugar a la partida por pérdida del valor del departamento y se incrementen los réditos.

    Las codemandadas “G.S., “Vista Boston Andes Capital SRL” y “Estudio Paysow Arquitectos S.R.L.” se agravian por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente deducida. En subsidio, piden el rechazo de la acción o bien la disminución de la cuantía por la que prosperó. También se quejan porque se admitió la exclusión de cobertura planteada por Z. y se rechazó el pedido de pluspetición inexcusable.

    Cuestionan los réditos y la distribución de las costas.

  2. Al contestar demanda, R.S. admitió haber ejecutado la obra ubicada en el predio de la Av. Santa Fe 3722/78. Señaló, sin embargo, que en el mes de mayo de 2014 concertó una rescisión parcial respecto de los trabajos que involucraban la construcción de viviendas y estudios profesionales, que es, precisamente, el sector lindero al departamento de la Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    demandante. Por tal razón, negó que los daños que invoca la actora, tuvieran relación con los trabajos ejecutados por su parte. No obstante, en las quejas, no insiste en ese argumento, sino que centra las críticas en que no se valoraron adecuadamente las deficiencias de la pared medianera, debido a la instalación de ocho ventanas antirreglamentarias en el sector que corresponde al primer piso.

    En cambio, “G.S.”; “Vista Boston Andes Capital S.R.L” y por “Estudio Parysow Arquitectos SRL”. reiteran en esta instancia el planteo formulado en punto a su falta de legitimación para intervenir en el proceso. La primera de ellas afirma que, junto con G.S. -que no fue demandada-, es fiduciante y beneficiaria del fideicomiso cuya denominación es “Fideicomiso Botánico”. Por tal razón -concluye- no tuvo ni pudo tener intervención en los hechos, toda vez que, por esa época, no era dueña ni guardiana del bien. Un planteo sustancialmente similar realizó “Vista Boston Andes Capital S.R.L”, citada como el tercero obligado en los términos de los arts. 94 y 96

    CPCCN.

    El colega de grado entendió que todos los demandados estaban llamados a responder y desestimó las excepciones deducidas. Con relación a “Vista Boston Andes Capital S.R.L.” y “Gensar SA” concluyó que las constancias arrimadas al expediente no permitían determinar si los daños se produjeron con anterioridad o con posterioridad a la transmisión de dominio del inmueble. Con respecto al “Estudio Parysow Arquitectos SRL”, señaló que de acuerdo a las actas de inspección labradas por el GCBA, R.P., junto con otro arquitecto, actuaron como profesionales a cargo de la obra en las diligencias de fs. 464 y 466. Señaló, además, que no aportaron pruebas para deslindar su responsabilidad.

    Finalmente, el a quo concluyó que todos los demandados formaron un grupo en sentido técnico, cuyo objetivo común era la construcción de la obra en cuestión, de modo que sobre todos ellos recaía también la obligación de preservar a los terceros de los daños que pudieran experimentar en razón del emprendimiento. Así, infirió que el deber de responder podía ser imputado por vía de la responsabilidad colectiva (art. 1119 C..Civil).

  3. Por razones de orden lógico, corresponde examinar los agravios de las demandadas vinculados al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “G.S.; “Vista Boston Andes Capital S.R.L” y por “Estudio Parysow Arquitectos SRL”.

    Como es sabido, la excepción de falta de legitimación Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    para obrar, en la actual terminología del ordenamiento procesal -que viene a coincidir con lo que se denominara tradicionalmente como falta de acción, según la tendencia más moderna-, sirve para verificar quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda,

    en cada caso concreto y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto de esas pretensiones existe, en el juicio entre quienes figuran en él como partes-demandante, demandado o interviniente; en una palabra, si actúan en el proceso quienes han debido hacerlo, por revestir la condición de personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis (conf. D.E., "N. generales de derecho procesal civil", 2ª ed., 1966, p. 300).

    El código civil sustituido, aplicable al caso (art. 7 CCyC),

    regulaba solamente la responsabilidad individual y, como excepción, sólo estableció la responsabilidad específica en la hipótesis contemplada en su art.

    1119, C... Sobre esa base, tanto la doctrina como la jurisprudencia elaboraron la doctrina de la responsabilidad colectiva para casos excepcionales, haciéndola extensiva a distintos supuestos, temperamento que fue recogido en el C.igo Civil y Comercial (art. 1760). Su fundamento no es otro que la necesidad de no dejar a las víctimas sin la consiguiente reparación y evitar –así- que el anonimato derive en una fuga de responsabilidades (conf. B.A., J., “Teoría general de la responsabilidad civil”, 8° ed. ampliada y actualizada, A.P., Bs.As.1993, p. 584; P., R.D.V., C.G., “

    Instituciones de Derecho Privado”, ed. H., 2012, p.812 ss.).

    Al respecto, es preciso deslindar la responsabilidad individual de la colectiva, pues la actuación conjunta de sujetos puede producirse de diversas maneras. No toda pluriparticipación implica responsabilidad colectiva. Afirma L. que cabe distinguir en el plano causal diversos supuestos: a) actuación plural. En dicho caso, varias personas cooperan en la producción del mismo resultado dañoso, existiendo causación común, aunque con posibilidad de individualizar el aporte de cada uno de los partícipes; b)

    intervención acumulativa concurrente. Es la hipótesis en que varias personas ejecutan actos independientes que desencadenan el mismo resultado que habrían producido aisladamente. Es decir, si mentalmente se elimina alguno de ellos, el daño igualmente se habría producido. Aquí la causación es individual, aunque la responsabilidad sea solidaria. En estos dos casos, -actuación plural y acumulativa-

    las acciones de los sujetos que intervienen son individuales aunque da origen a una obligación con pluralidad subjetiva pasiva (conf. L., R.L.,

    Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos

    , LL 1996-D, p. 1058).

    En cambio, en los casos de la intervención disyunta o alternativa -esto es, cuando el hecho aparece atribuible a una u otra persona pero no se puede probar cuál de ellas ha causado el daño-, la autoría es anónima y la imputación es grupal. Idéntica conclusión se impone en los casos de intervención grupal, en que el resultado dañoso es la suma de actuaciones que son necesariamente colectivas (conf. L., op,.cit.; L.M., Marcelo –

    T.R., F.A., “Tratado de la responsabilidad civil”, 2° ed. Actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Bs.As. 2011, p. 60 ss.; Z. de G., M., “La responsabilidad colectiva y el art. 1119 del Proyecto de C.igo Civil”, LL 1988-

    D, p. 61; G.C., E., “La responsabilidad colectiva. Alcance y efectivización”, LL 2007-F, 841; L.C., R.M., “Responsabilidad colectiva. Régimen legal en Argentina y Latinoamérica”, LL 1986-B, 931;

    P., R.D.V., C.G., op.cit. p.810 ss.; G.C.,

    L.M. “Los daños colectivos y la reparación”, ed. Universidad, 1993, p. 78

    ss.).

    Vale decir, para que proceda la responsabilidad colectiva sobre la base del art. 1119 del C.. Civil es preciso, entonces, que se compruebe la existencia de un riesgo con cuya configuración los sindicados como responsables estén vinculados por circunstancias temporales o locales máximamente relevantes, que no dejen lugar a dudas acerca de la participación de aquéllos dentro del conjunto (conf. autores supra cit.). Esta categoría trasunta, en esencia, un juicio de causalidad alternativa o disyunta, en donde el daño es atribuible a una persona o a otra, pero de manera alternativa o excluyente. Pero,

    por la dificultad probatoria de identificar al autor material del menoscabo, o al dueño o al guardián de la cosa que lo produjo, se presume la responsabilidad de todos los imputados hasta tanto se demuestre lo contrario (conf. Z. de G., op. loc. cit.; P., R.D.V., C.G...

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