Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2021, expediente FCR 031000264/2005/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000264

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “A.A., J.M. c/ ESTADO NACIONAL-YCRT Y

OTROS s/ACCIDENTE DE TRABAJO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 31000264/2005, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente fs. 316/327vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

  1. Que vienen estos autos conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos y fundados por PREVENCION ART S.A. a fs. 328/331vta. y por el ESTADO NACIONAL- Intervención de YCRT- a fs. 332/344vta. contra la sentencia definitiva que luce a fs. 316/327vta. dictada por el señor Juez Federal de Río Gallegos.

    Mediante la decisión puesta en crisis resolvió el juez a quo declarar la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24.557, hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. J.M.Á.Á., contra la INTERVENCION YACIMIENTOS CARBONIFEROS

    RIO TURBIO - Estado Nacional, y/o contra la empresa PATRONAL ART S.A y/o PREVENCION ART S.A. – reconociendo al actor una indemnización extrapatrimonial por la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000,00) a la cual se le deberán adicionar los intereses calculados a la tasa pasiva del BCRA a partir de la fecha de constitución en mora de la demandada, y a pagar desde que la deuda sea incluida en el ejercicio presupuestario que corresponda, de conformidad con la normativa vigente.

    Asimismo, impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) y estableció en concepto de honorarios de los Dres. J.P.G.,

    F.G.A. y A.R.S. la suma conjunta de $75.000.000 más IVA en caso de corresponder.

    Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

  2. Contra lo decidido y en el sentido antes indicado dedujeron y fundaron recurso de apelación los letrados de PREVENCION ART S.A. a fs. 328/331vta., expresando que la condena que le fuera impuesta resultaría arbitraria y violatoria de los derechos y garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal, igualdad ante la ley y de propiedad y agregando que el a quo habría realizado una interpretación errónea del art. 34 de la ley 24.557. Ello, en el entendimiento de que PREVENCION ART S.A. se habría presentado en la causa en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, siendo ésta la Administradora legal del Fondo de Reserva, destinado a cumplir con las prestaciones que la ART Patronal dejó de abonar, como consecuencia de su liquidación.

    Sostienen en ese sentido que PREVENCION ART S.A. no se encontraría legitimada para ser obligada al pago de la indemnización reparatoria que fija la sentencia, en mérito a la actuación que le competería en carácter de representante y mandataria, no pudiendo ser objeto de condena, ni medida cautelar alguna, preventiva o ejecutiva.

    Aducen que la condena impuesta a su representada en concepto de responsabilidad civil por daño no patrimonial resultaría improcedente, correspondiendo en su carácter de gerenciadora del fondo de reserva únicamente el pago de la prestación establecida en el art 14, inc.2,

    ap. a de la LRT.

    Finalmente, se agravian respecto de la imposición de costas, señalando en ese sentido que el decreto 1022/17 -que ha sustituido el art.22 del decreto 334/96-, sus modificatorios y complementarios, establece que la obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos; razón en virtud de la cual, quedaría PREVENCIÓN

    ART, como representante de dicho Fondo, exenta de abonar tales gastos.

  3. A fs. 332/344vta. obran los agravios del Estado Nacional codemandado, centrándose los Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 31000264

    mismos sobre los siguientes puntos: 1.- que habría sido equívocamente declarada la inconstitucionalidad del art. 39

    de la ley 24557 de riesgos de trabajo, por no haberse acreditado en autos que las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo resulten irrazonablemente inferiores a la indemnización que eventualmente le correspondiera al trabajador de recurrir a la vía civil y que por ello no procedería una reparación conforme las normas del derecho común; 2.- que no existiría responsabilidad por parte del Estado Nacional en la producción del evento, ni en el accidente sufrido por el trabajador; invocándose las disposiciones de la ley 26.944

    que regula un sistema específico de responsabilidad estatal ajeno a las normas civiles; 3.- que el demandante y el a quo confundirían el sistema de responsabilidad subjetiva y objetiva del Código Civil, sin haberse acreditado los respectivos factores de atribución necesarios para su procedencia; 4.- que habría mediado una ruptura del nexo causal, pues según afirma, el accidente que señala el accionante haber sufrido -sin haber acreditado el mismo-

    habría sido el resultado de no obedecer al plan de evacuación que era llevado a cabo, que fue debidamente puesto en funcionamiento, respondiendo las lesiones que dice haber padecido a una falla humana, por lo cual la empleadora no debe responder; 5.- que los montos reconocidos en la sentencia como extra patrimoniales,

    resultarían excesivos e injustificados y 6.- apela en subsidio los honorarios regulados en favor de los abogados de la parte actora por estimarlos de elevada cuantía.

  4. Corridos los traslados pertinentes, los mismos no fueron contestados, quedando radicadas las actuaciones ante esta Alzada a fs. 347,

    corriéndose en vista al Sr. Fiscal General quien, mediante Dictamen de fs. 348 propició la confirmación parcial del decisorio en crisis.

    A fs. 349 pasaron los autos a Sentencia, resultando desinsaculado/a quien suscribe para emitir voto en primer término a fs. 350.

  5. Comenzaré este desarrollo destacando aquellos hechos que no se encuentran Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    controvertidos y que sirven de sustento a la demanda entablada en autos, entre ellos que al Sr. Á.Á. el día 14 de junio del 2004 a las 22 hs., mientras se encontraba cumpliendo sus tareas laborales como operador de máquina rozadora en la mina de YCRT, le comunicaron que tenía que evacuar y dirigirse al chiflón 6 donde los buscaría un camión.

    Es, en el marco de la producción del siniestro ocurrido el día 14 de junio de 2004, que el mismo se ve afectado, provocándole el suceso estrés agudo,

    dificultad para conciliar el sueño y re experimentación de la causa traumática (fs. 106), produciéndose a posteriori una evolución favorable hasta alcanzar el alta psiquiátrica definitiva dos años más tarde (1/12/06).

    Este hecho ha sido investigado en el marco de la causa penal caratulada “AVERIGUACIÓN ACCIDENTE

    MINA YCRT - EXPTE 52.134.04”.

    En dicho marco, en el que fuera dictada la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal -agregada digitalmente a fs. 270/297-, se tuvo como plenamente probado que “…el día 14 de junio de 2004,

    aproximadamente entre las 21 hs y las 22 hs, comenzó un incendio en las instalaciones de Mina 5 pertenecientes a la empresa estatal Yacimientos Carboníferos Río Turbio,

    específicamente sobre la galería denominada 1P5 donde se encuentran instaladas las cintas destinadas a la extracción de carbón mineral, a la altura de la Unión Nº 9 que conecta la galería 1P5 con otra paralela denominada 2P5, que se utiliza para permitir el tránsito de vehículos automotores y peatones. Que dicho incendio...

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