Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita283/18
Número de CUIJ21 - 5160839 - 6

Reg.: A y S t 282 p 286/294.

En la ciudad de Santa Fe, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco y M.L.N. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "ALVAREZ, ALFREDO contra DEPAULI, F.A. -ACCIDENTE DE TRABAJO- (EXPTE. 231/15 CUIJ NRO. 21-05160839-6) sobre RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-05160839-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedentes?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, Falistocco, N. y Erbetta.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 277, pág. 173/177, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por el codemandado Depauli contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe. Ello así, al considerar que la postulación del recurrente contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional y en un análisis mínimo y provisorio -propio de ese estadio-, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la ratificación de dicha conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 302/307).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Falistocco, N. y Erbetta expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Presidente doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

El señor A.A. inició demanda laboral por accidente de trabajo contra MAPFRE ART y contra F.A.D., a raíz del accidente ocurrido el día 19 de noviembre de 2009, al caer de un andamio desde una altura aproximada de 2 metros. R.ó el cobro de la suma correspondiente a daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, daño psicológico y daño moral; más las prestaciones dinerarias previstas en el art. 13 de la ley 24557. Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la ley 24557 y decreto 717/96; del artículo 39 de ese cuerpo normativo; atribuyó responsabilidad objetiva al empleador en los términos del artículo 1113 del Código Civil y subjetiva por no brindar elementos de seguridad ni cursos de capacitación. Adujo a su vez responsabilidad de la aseguradora por su conducta negligente, al no cumplir con lo ordenado en los arts. 1, 4 inc. 2 y 31 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, decreto 170/96 y resolución 43/97 de la SRT.

Contestada la demanda por el accionado y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en fecha 17 de noviembre de 2014, el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de Santa Fe resolvió: Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22, 39.1 y 46.1 de la ley 24557, la del artículo 17.5 de la ley 26773 y la del artículo 17 del Decreto nro. 472/14. Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a GALENO ART S.A. (continuadora de MAPFRE ART S.A.) a pagar al actor, en el plazo de diez días la prestación que dispone el art. 14.2.a de la LRT, por incapacidad parcial permanente y definitiva del 32%, cuya liquidación se realizará aplicando las reformas introducidas por la ley 26773 (arts. 3 y 17.6) y teniéndose presente la declaración de inconstitucionalidad del Dec. 472/14. Dispuso además que el capital ajustado devengara intereses desde el 01.01.10 a una tasa del 12% anual hasta el efectivo pago. Por otra parte, rechazó la demanda dirigida contra F.A.D., por improcedente. Impuso costas conforme lo dispuesto en el punto 15 de los considerandos.

Recurrido el fallo, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe resolvió rechazar la impugnación del codemandado D.; hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del actor, condenando a la aseguradora al pago de la prestación dineraria del artículo 13 ley 24557, y al codemandado D. al pago de la reparación integral debida por todo concepto y/o rubro indemnizatorio por accidente de trabajo en la suma de $330000, devengándose los intereses moratorios a una tasa del 22% anual, con aplicación del fallo "I." a partir de la fecha 1.8.14.; hacer lugar parcialmente a la apelación de la codemandada MAPFRE ART S.A. y disponer que el cómputo de los intereses se efectuará conforme a la Res. SRT 414/99. Además dispuso que cada demandada responderá hasta el monto de la liquidación que corresponda a su condena (sistémica o civil), descontándose todo lo previamente abonado por la otra. Impuso las costas entre el actor y el demandado D. a este último en ambas instancias; y entre el actor y la ART a la demandada en...

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