Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Marzo de 2023, expediente CNT 083661/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. CAUSA Nº 83661/2016/CA1

SALA X JUZGADO Nº 53

AUTOS: “ALVAREZ ALEJANDRO ALBERTO C/ PROSEGUR S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires. 09-03-2023

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan las actuaciones a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios merecieron las respectivas réplicas.

Asimismo, la demandada apela por altos los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento a los agravios esbozados por las partes en el siguiente orden.

La demandada se agravia del progreso de la acción y cuestiona la decisión de la magistrada de considerar injustificado el despido dispuesto por la empleadora, mas el contenido del memorial recursivo no permite apartarse de lo decidido en grado.

Me explico. A fin de clarificar la cuestión en debate resulta necesario de comienzo remarcar que no se encuentra controvertido en la causa que la demandada despidió al actor mediante la CD OCA CCQ0032576 del día 25/09/2015 en los siguientes términos: “…Habiendo finalizado las averiguaciones administrativas realizadas por esta empresa, nos dirigimos a usted como consecuencia de las siguientes circunstancias e incumplimientos que se detallan a continuación: - El 4/9/2015 a las 19.40 hs. aproximadamente habiendo finalizado el servicio asignado y entregado sus elementos de trabajo en sala de armas a las 19.20 hs, se dirige al estacionamiento de móviles operativos sin razón ni necesidad de servicio, e ingresando al móvil dominio KMC 564, que no se encuentra asignado al sector de servicios especiales en el cual presta tareas, todo lo que quedara registrado en el sistema de CCTV de Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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esta empresa. – Que personal de la empresa “Prosegur Activa Argentina S.A.”

comunicara a su empleadora que en móvil KMC564 se constató el 5/9/2015 el faltante de un teléfono celular LG modelo L7 II Línea 11-3189-1823 IMEI

358738053846500. – Que en el día de la fecha se le solicitaron explicaciones sobre lo ocurrido el 4/9/2015, limitándose Ud a explicar “no recuerdo específicamente es probable que haya puesto a cargar el celular. Si hubo algún faltante el que suscribe no lo tomó”. En virtud de lo expuesto, comunicámosle que consideramos definitivamente configurada una grave injuria a su empleador y pérdida de confianza, en los términos previstos en el art. 242 de la LCT de forma tal que legitima el inmediato cese de la relación de empleo con causa y por su exclusiva culpa…” (v. fs.3 y 60 e informe del correo de fs.196).

Desde esa óptica de enfoque, remarco que, según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria -y a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT-, el incumplimiento contractual que hizo eclosión y motivó el despido se debió a la pérdida de confianza por los hechos ocurridos el día 04/09/2015, fecha en que el actor ingresó a una unidad que no le correspondía y que de la misma se corroboró el faltante de un teléfono celular; por lo que corresponde apreciar en el caso si existió o no esa falta relatada por la demandada y en su caso, si la misma revistió

entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada.

En el marco precitado, comparto la valoración efectuada en la sentencia de grado en torno a que ninguna prueba ha producido la demandada en la causa que permita considerar acreditado el incumplimiento endilgado al trabajador -conforme misiva resolutoria precedentemente citada- para disponer la disolución del vínculo laboral (art.377 CPCCN).

R., tal como lo expuso la magistrada de primera instancia, que si bien los testigos Recchia (fs.240) y Lindenmann (fs.260) declararon de forma coincidente con la demandada cuál fue el motivo por el que el actor fue despedido, ninguno de ellos presenció los hechos endilgados al actor el día 04/09/2015, en tanto ambos tomaron conocimiento de los mismos por comentarios o informes de la empresa, por lo que no dejan de ser testigos meramente referenciales.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Tampoco las declaraciones de S. (fs.243) y Fiori (fs.245) arrojan mayor luz a la cuestión, pues ninguno de ellos supo dar razón acerca del motivo por el que la empleadora decidió despedir al actor.

Sentado lo anterior, tampoco resulta eficaz la prueba acompañada por la demanda a fs.46 I y II, toda vez que la misma ha sido expresamente desconocida por el accionante (v. fs.102) y la demandada ninguna prueba produjo a fin de acreditar la veracidad de las imágenes que surgen de la misma.

La recurrente sostiene que el actor en el propio relato de la demanda reconoció el hecho de haber ingresado a una unidad que no tenía asignada, pero en este sentido coincido con la magistrada en cuanto a que “…aun aceptando que pudo haber infringido pautas de la empresa respecto del uso de otras unidades no asignadas específicamente al trabajador, lo cierto es que la conducta de Á. actor pudo haber sido objeto de una sanción menor previa a la de mayor gravedad respecto de un hecho que solo probaría un incumplimiento por haber ingresado dentro de un vehículo de la empresa sin autorización y con un fin distinto al preestablecido, pero habiendo brindado un descargo razonable según el normal suceder de los acontecimientos. En este supuesto, principios de buena fe, colaboración y conservación del contrato (cf.

arts. 10, 62 y 63 de la LCT y 1198 del Código Civil) imponían una indagación más exhaustiva, agotando otras vías que permitiesen establecer lo realmente sucedido con la denuncia de un supuesto extravío de un aparato celular dentro de un vehículo de la empresa, por lo que el despido en estos términos fue apresurado…”

Con base en las consideraciones efectuadas, y teniendo en cuenta que el memorial recursivo se limita a reiterar las circunstancias del caso y la postura asumida en el responde, sin aportar elementos de convicción que demuestren el equívoco o yerro en que habría incurrido la magistrada que me precede para decidir como lo hizo (art.116, LO), propongo –como lo anticipara- la confirmatoria del fallo en este segmento del recurso.

III- La demandada cuestiona que el sentenciante de grado considerara que en el caso se trató de un despido discriminatorio dispuesto por la Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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empleadora como consecuencia de la actividad sindical desarrollada por el actor,

razón por la cual receptó el reclamo de reparación económica por el daño moral padecido por la accionante.

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de las circunstancias fácticas debatidas en la contienda, advierto que en la especie se torna operativa la aplicación de la denominada teoría de la carga “dinámica” de la prueba.

Como ya ha sido sostenido por este tribunal en otras oportunidades, para activar esta doctrina que ha sido aplicada incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del año 1997 (Fallos 320:2715 del 10/12/1997 en autos “P., A.M. y otro c/ Instituto de Servicios Sociales del Personal Ferroviario”), es menester que el trabajador acompañe al pleito algún elemento siquiera indiciario (es decir, hechos que posibiliten inferir la existencia del acto discriminatorio) y, una vez portado ese dato, corresponde trasladar a la demandada la carga de demostrar que mediaron concretas razones objetivas que justificaron el acto cuya ilicitud se cuestiona.

Así, no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. Art. 163 inc. 5 CPCCN) y ante la alegación de un acto discriminatorio, mediando indicios serios en tal sentido –tal como acontece en el caso-, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación atribuida, todo lo cual encuentra sustento en la aludida teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar,

máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la...

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