Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Junio de 2020, expediente CNT 056089/2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 56089/2015

JUZGADO Nº07

AUTOS: “ALVAREZ A.R. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 155/156 por la parte actora y a fs. 150/153 por la parte demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la acción.

  2. Comenzaré el análisis por el cuestionamiento de la parte actora ante la reducción del porcentaje de incapacidad psicológico determinado en grado.

    Si bien el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo, la proporcionalidad existente entre el daño físico y el psicológico debería establecerse con algún criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en el presente, a mi juicio el daño psicológico determinado por el galeno, no puede ser receptado íntegramente cuando el daño físico verificado es inferior a éste y de la propia mecánica del accidente no surge una clara incidencia en la psiquis del afectado.

    En efecto, el daño psicológico está intrínsecamente ligado a la existencia de una minusvalía física de tal envergadura, que amerite ponderar que la incapacidad que aquélla le provoca, origina un padecimiento en la psiquis del accidentado.

    Partiendo de que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional, no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el padecido, del que resultan secuelas físicas limitadas -esguince cervical (ver fs. 91

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    vta. y 92)- afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psíquica.

    Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para de determinado un nexo de...

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