Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2021, expediente C 120091

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 120.091, "Á., A.G. y otro contra Á., G.A.M.. Nulidad de acto jurídico", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., de L., G., P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó las resoluciones de primera instancia de fs. 574, 609/613 vta. y 647/648. Impuso las costas a los apelantes vencidos. A su vez, revocó el auto regulatorio de fs. 558 vta. en relación a los doctores G. e I.A. y dispuso que debían regularse los emolumentos computando la valuación fiscal al momento de la renuncia, correspondientes a los tres inmuebles que conformaban el objeto de la litis. También modificó la regulación de honorarios de la doctora O.E. de fs. 559, estableciendo que debía efectuarse conforme lo disponía el art. 27 de la ley 8.904. Impuso las costas por su orden. Por último, declaró carente de virtualidad el tratamiento de los recursos concedidos a fs. 577 y 609/613 con el alcance del art. 57 de la ley 5.804 (v. fs. 715 y vta.).

Se interpusieron, por la abogada O.E. (v. fs. 719/734 vta.) y por el abogado G.O.A., sendos recursos de inaplicabilidad de ley (v. fs. 735/746 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde declarar la nulidad absoluta y total de las donaciones que obran a fs. 182/185 y 331/334, como solicita el Ministerio Público?

    En caso contrario:

  2. ) ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 735/746 vta. por el abogado G.O.A.?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de fs. 719/734 por la abogada O.E.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. En el dictamen de la Procuración General, obrante a fs. 1.032/1.035 vta., se solicita a esta Suprema Corte que: "...proceda a declarar la nulidad absoluta y total de los actos jurídicos de mención por imperio de las disposiciones contenidas en los arts. 1.037, 1.038, 1.047 y 1.802 del Código C.il, librando los pertinentes oficios al Registro de la Propiedad Inmueble provincial en los términos de la ley 17.801, sin que obste a ello el desistimiento de la acción formulado por los accionantes y aceptado por el demandado v. fs. 467 y fs. 479 y vta.-, como así tampoco, el auto judicial dictado en su consecuencia v-fs. 480 y su ampliatoria de fs. 482-, habida cuenta que el defecto que afecta la estructura misma de las donaciones de mentas, no es susceptible de confirmación en razón del interés general comprometido y, como dejé dicho, puede ser declarada de oficio por V.E.".

    2. La presente causa fue iniciada por el señor A.G.Á. y su esposa G.N.S. con el objeto de obtener la nulidad de los actos jurídicos de donación de inmuebles realizados a favor de sus hijos G.A.M.Á., M.G.R.Á. y M.A.A.Á., en los cuales se reservaron el usufructo de los bienes, como surge de las escrituras públicas n° 156 y n° 153 agregadas a fs. 182/185 y 331/334, respectivamente.

      En ambos actos los cónyuges donantes hicieron reserva del derecho de revocar las donaciones si lo consideraban oportuno (v. fs. 183 y 332), siendo esa condición la causa de la promoción de estas actuaciones contra el hijo de ambos quien la resistió, pues las hijas se presentaron allanándose al reclamo de sus padres.

      Posteriormente y en el trámite del proceso, fallece el actor. Esto provocó que la coactora y las hijas del causante, ya presentadas en el expediente, desistieran de la acción, lo que fue consentido por el demandado (v. fs. 410/411; 419; 467; 480; 482).

    3. Disiento con lo dictaminado por el señor P. General en cuanto sostiene que los negocios jurídicos involucrados en la especie son nulos de nulidad absoluta, propiciando que así sea declarado de oficio por este Tribunal.

      En mi opinión, la cuestión debatida no involucra un interés general o público que exceda el propio de las partes implicadas en el acto impugnado, nota dirimente a los fines de establecer si se trata de una nulidad absoluta o relativa (arts. 1.047 y 1.048 su doctr., Cód. C..).

      Veamos.

      III.1. En el citado dictamen, al momento de afirmar el carácter absoluto de la nulidad que afecta la donación, se omite brindar motivos que avalen tal conclusión. La mera alusión al hecho de que la condición puramente potestativa prohibida en el art. 1.802 del Código C.il provoca la invalidez íntegra de la donación no abastece tal nota, pues nada predica en torno a su carácter relativo o absoluto. En rigor, esa circunstancia refiere a la extensión de sus efectos, con motivo de la nulidad de una cláusula del contrato de donación, privando de validez en forma íntegra al acuerdo. C.ituye, en suma, una aplicación de la regla general sentada en el art. 530 del citado Código respecto de las obligaciones condicionales, que enerva la posibilidad de circunscribir la sanción a la cláusula afectada (v. L.;Código C.il comentado, T. II-b, págs. 217/218; C., Negocio jurídico, págs. 745/749).

      En suma, el art. 1.802 del Código C.il contempla un supuesto de excepción que extiende la sanción de nulidad a los supuestos de condiciones resolutorias puramente potestativas, que según la doctrina mayoritaria no se encontraban abarcadas por el art. 542 de ese cuerpo normativo (v. L.; ob. cit., pág. 223); nulidad que afecta al acto en su integridad (arts. 530 y 1.802, Cód. C..).

      III.2. Ahora bien, el Código C.il de V. no predeterminó los supuestos en que los actos nulos o anulables padecen de nulidad absoluta o relativa, quedando librado al prudente arbitrio judicial determinar en cada caso si se encuentra comprometido un interés público o privado en la realización del negocio que la ley sanciona de nulidad (doctr. arts. 1.047 y 1.048, Cód. C..). El fundamento de esta clasificación que determina la intensidad de la sanción legal se relaciona con el interés que aquella tiende a proteger (v. C.;Negocio jurídico; págs. 767/772). Con todo, cierto es que la doctrina en la materia sostiene que padecen de nulidad absoluta los actos por ilicitud del objeto, a los que aluden la cláusula segunda del art. 1.044 y la cláusula tercera del art. 1.045 del Código C.il. Empero, cabe observar que tales defectos del objeto se refieren al "objeto principal" del acto jurídico (v. L.; ob. cit., T. II-B, págs. 213/214, 222, 236, 229/230).

      En la especie, el objeto del acto jurídico contractual impugnado -donación- es aquel bien sobre el cual recae el interés implicado en la relación, esto es la cosa donada (arts. 953 y 1.170 su doctr., Cód. C..). Por lo demás, el contenido de esa manifestación de voluntad negocial es la prestación comprometida -transmisión del dominio de la cosa donada-, la que constituye el objeto de las obligaciones creadas mediante el negocio contractual que, en elsub lite, fue sometida a una modalidad -condición- prohibida por la ley en el art. 1.802 del Código C.il.

      Se advierte, entonces, que la prohibición en juego no recae sobre el "objeto principal" del acto jurídico -los bienes donados- sino sobre la modalidad -condición- a la que fue sometida la prestación comprometida -insisto- objeto de las obligaciones creadas como efecto del acto jurídico celebrado.

      No se trata aquí de que el objeto del acto jurídico contractual se encuentre prohibido, como tampoco lo está la obligación que como efecto de dicho acto tuvo nacimiento, sino la modalidad a la que la prestación consecuente fue sometida. Esto enerva la aplicación sin más de lo estatuido por los arts. 1.044 y 1.047 del Código C.il y su doctrina, que califica tales nulidades como absolutas.

      Por lo demás, considero que aun cuando se estimara que lo aquí prohibido constituye el "objeto" mismo del acto jurídico, por infracción al art. 953 del Código C.il, ello no conlleva sin más y en todos los supuestos una nulidad absoluta. Esta definición, vale remarcarlo, depende de las circunstancias del caso y del interés implicado en la invalidez por objeto no idóneo (v. C.; ob. cit., pág. 213), siendo que en la hipótesis en debate no se observa la afectación de un interés general o colectivo, sino el particular de los sujetos involucrados quienes, voluntariamente, han desistido de la acción de nulidad impetrada.

    4. Por las razones expuestas, voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      Estoy de acuerdo con lo expresado por el doctor S.. La competencia del Poder Judicial para intervenir en la cuestión sustancial de este particular conflicto ha quedado sellada con el desistimiento de la acción y del derecho por la actora y las codemandadas que se han presentado como coadyuvantes de ella (v. escrito de demanda) y el consentimiento del último de los accionados. Luego, los que eran contrincantes -al parecer- ya no lo son y lo que provoca la actuación de este Tribunal es una cuestión accesoria (el monto de los honorarios). Por eso es que deviene dispendioso ingresar en la consideración de un tema que los involucrados -también al parecer- han decidido postergar o que querrán ahora arreglar entre ellos.

      Voto, pues, por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

      A. al voto del doctor S. y fundamentos adicionales expuestos a su turno por el doctor de L..

      Voto por lanegativa.

      El señor Juez doctorP., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      I.1. En el marco del juicio de nulidad de acto jurídico promovido por A.G.Á. y G.N.S. de Á. contra el hijo de ambos, G.A.M.Á., se regularon los honorarios correspondientes a los abogados, doctores G.O.A., I.J.A.E. y a la abogada O.E. por su actuación en representación de M.G.R.Á. y M.A.A.Á., hijas de los actores y...

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