Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Agosto de 2020, expediente CIV 103762/2011/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de agosto de dos mil veinte,
reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte S.rema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “Á.A.M. c/ C.R. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 103762/2011), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., el Dr. J.P.R. y la Dra. G.M.S..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
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La sentencia de fs. 355/373 hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura opuesta por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.M.Á., condenando a R.C. a pagarle la suma de Pesos Noventa y Cuatro Mil Ciento Veinte ($ 94.120), con más los intereses y las costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza la actora, quien expresó agravios digitalmente el día 23/06/2020, los que fueron contestados por la citada en garantía el día 29/06/2020.
El hecho que motivó el proceso ocurrió el día 12 de diciembre de 2009, a las 05.00 horas aproximadamente, en la intersección de la Avenida Del Libertador y la calle F.V.,
en la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Relata el actor que se encontraba finalizando el cruce, con semáforo habilitante,
cuando resultó violentamente embestido por el rodado Renault 11,
dominio UDK 562, conducido por R.C., quien circulaba Fecha de firma: 03/08/2020
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA
por la Avenida Del Libertador y cruzó la intersección aludida, a elevada velocidad y violando la señal lumínica del semáforo que le impedía el paso. Indica que, como consecuencia del impacto, sufrió
las lesiones que detalló y que son objeto de reclamo.
El juez de grado encuadró la cuestión en la órbita del art.
1113 del Código Civil de conformidad con el plenario “V.,
E. con el Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”. Entendió que el actor probó la ocurrencia del accidente, la intervención de la cosa riesgosa, y la producción de los daños consecuentes, siendo que el demandado no se presentó a contestar demandada, y la citada en garantía no acreditó la existencia de un factor eximente de responsabilidad. Por eso, condenó a C.. Empero, no extendió
la condena a la aseguradora, ya que hizo lugar a la defensa de exclusión de cobertura, opuesta por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
En esta instancia las partes no cuestionan la responsabilidad atribuida a C., pero el actor se queja de los montos indemnizatorios, y de la exclusión de cobertura resuelta en favor de la citada en garantía.
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Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C.,
La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes
, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).
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Establecidos los alcances de la intervención de esta S., habré pues de analizar en primer término las quejas vertidas respecto a la cuantía de los rubros por los que prospera la condena,
Fecha de firma: 03/08/2020
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA
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para analizar luego el planteo relativo a la exclusión de cobertura, del que se queja la accionante.
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El actor se queja de la suma otorgada en concepto de incapacidad física, establecida en Pesos Cuarenta Mil ($40.000), la que considera exigua. Funda su crítica transcribiendo citas jurisprudenciales y la información brindada por el perito médico en relación al estado de salud del actor, el que concluyó que Á. presenta un 8 % de incapacidad parcial y permanente, como consecuencia del accidente que nos compete. En razón de ello,
sostiene que el “a quo” al momento de juzgar el presente rubro se basó meramente en el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico, sin tener en cuenta lo que ello abarca en su totalidad.
Empero, no resulta claro a qué se refiere cuando indica que no tuvo en cuenta “lo que ello abarca en su totalidad”. En efecto,
de la lectura de la sentencia reparo lo contrario. El juez de grado contempló todas las conclusiones periciales, que las mismas no fueron cuestionadas, y que además resultaban concordantes con las reglas de la sana crítica. Explicó que, justipreció la reparación del rubro indemnizatorio reclamado, teniendo en cuenta también, las constancias de autos y la prueba rendida. Adviértase que, el accionante no acreditó la situación laboral, ni profesional que invocó,
siendo aquel uno de los parámetros más relevantes a la hora de calcular el presente rubro.
Al respecto cabe necesariamente señalar que el art. 265
del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.
Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Fecha de firma: 03/08/2020
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA
S. D in re “Micromar SA de transpotes c/ MCBA del 12-9-79, D
86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv S. H 13.2.06 “P.J. c/
C.R. y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.
Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.
De la lectura de la expresión de agravios no se desprende que esta carga se encuentre cumplida, ya que se limita a transcribir jurisprudencia y las conclusiones del perito médico, afirmando que el juez de grado solo tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad del actor. Empero no propone otras variables o circunstancias más adecuadas que el “a quo” debió haber tenido en cuenta, ni funda su crítica al respecto. Es por ello, que entiendo que la expresión de agravios resulta insuficiente para evaluar el Es que, la crítica concreta y razonada de la sentencia,
exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód.
Procesal, M. y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971;
Fecha de firma: 03/08/2020
Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA
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Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta S., exptes. 64.365, 65.029,
65.215, 77.367, entre otros).
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv S.B.
14-8-02 “Q.G.R. c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires2 LL 2003-B-57).
De allí, que de conformidad con lo dispuesto por los arts.
265 y 266 del Código Procesal corresponde declarar la deserción del recurso en este aspecto.
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El accionante se queja también por rechazo de la partida por tratamiento kinesiológico. Constituye su agravio, lo ́
sentenciado por el juez al referir que su otorgamiento implicaria una ́ ́
duplicacion de la indemnizacion. Sostiene que el presente rubro se ́
solicita en concordancia con la incapacidad fisica permanente ́
otorgada a fin de restituir su situacion en forma total o parcial. Afirma ́ ́
que, cuando se intenta lograr que la situacion de la victima no empeore, el tratamiento aplicable resulta esencial, por lo que su ́ ́
indemnizacion no implica una duplicacion de los montos.
Ahora bien, comparto lo expuesto por el apelante, esto es,
que otorgar una partida para el tratamiento kinesiológico con independencia del resarcimiento del daño psicofísico no implica en modo alguno una doble reparación. Es que, si para lograr mejores condiciones de...
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