ALVARES, JORGE ALCIDES-3- c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA (EX EXPERIENCIA ART SA / EX QBE ARGENTINA ART SA) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 10 Octubre 2023 |
Número de expediente | CNT 032983/2017/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 32983/2017
AUTOS: A.J.A. C/EXPERTA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
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La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.
A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria.
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La parte actora se queja que se haya desestimado la pretensión con fundamento en el art. 65 de la L.O. Aduce que la demandada no cuestionó el carácter in itinere del siniestro.
Considero que le asiste razón. Ello pues en el escrito inicial el reclamante especificó las circunstancias del caso, al indicar las condiciones en que ocurrió el infortunio en cuestión. Al respecto, señaló que el 23/3/16, en oportunidad en que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, pisó una rejilla en la que quedó atrapado su pie izquierdo; que en la rejilla había un ácido estancado que comenzó a desintegrar su zapatilla y quemó el empeine de su pie izquierdo; y que, a instancias de todo ello, padece una incapacidad psicofísica de por lo menos el 28% de la T.O. Agregó, entre otros, que el infortunio tuvo lugar mientras se trasladaba “ a tomar el colectivo de la línea 65”, mientras transitaba por “la(s) calle(s) 24 de Noviembre y Lima de CABA”; que para entonces se desempeñaba como “maestranza B” a las órdenes de Fashion Cook S.A., a cambio de una remuneración mensual de $11.929; y que, luego de cursar la denuncia pertinente, la aseguradora admitió la cobertura del siniestro y brindó las prestaciones en especie de ley hasta la extensión del alta médica “sin incapacidad” (v. demanda, en especial, fs. 7 vta.).
Fecha de firma: 10/10/2023 Cabe apuntar Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
asimismo que la accionada reconoció el contrato de afiliación Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
celebrado con la empleadora del Sr. A. así como el recibimiento de la denuncia del accidente y el otorgamiento de la asistencia médica profesional. Es más, acompañó la historia clínica que da cuenta del tratamiento médico suministrado al actor por parte de su prestadora -Clínica Espora- que se condice con la plataforma fáctica que rodeó el infortunio, según el relato inicial (v. documental de parte demandada, parte 1 y 2).
Los reconocimientos apuntados importan tener por aceptado el infortunio en los términos del art. 6 del Dec. 717/96, lo que me conduce a admitir el planteo incoado por el demandante y analizar la verificación de la minusvalía invocada como fundamento de su pretensión.
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Con arreglo a lo que emerge del peritaje médico practicado en la causa, el Sr.
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no presenta restricciones funcionales derivadas del infortunio. Véase que, luego de consignar los rangos de movilidad del tobillo izquierdo a la Flexión Plantar (40°), F.D. (20°), E. (20°) e Inversión (30°), el profesional destacó que el reclamante no padece limitación alguna en la región lesionada, ni “presenta cicatrices en cuanto a secuela de quemadura que provoque daño estético”. Por ende, concluyó que el trabajador no sufre incapacidad física derivada del siniestro.
Sin embargo, el perito aseveró que, a raíz de la entrevista psíquica y del estudio de las funciones psíquicas del trabajador, pudo verificar que éste presenta alteraciones en la esfera afectiva relacionadas con el infortunio.
Al plasmar la evaluación, el experto consignó la historia vital del demandante, a la par que analizó las características del infausto y los antecedentes médicos del trabajador,
con el detalle del aspecto psíquico y las funciones de atención, memoria y concentración;
pensamiento y afectividad. Así, luego de analizar los antecedentes del caso, y las resultas del estudio complementario encomendado, el experto determinó que el Sr. A. presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado I/II, que se corresponde con una incapacidad física del 5% de la T.O.
Explicó que el infortunio representó una amenaza para la integridad física del trabajador, de personalidad de base neurótica. Que pudo verificar que el demandante padece “angustia, depresión retraimiento, baja autoestima” además de “ciertas alteraciones en las relaciones interpersonales, familiares, laborales y sociales”. Puntualizó que la circunstancia de que en la actualidad no se observen lesiones físicas no descarta la existencia de reacciones psicológicas como la hallada en el actor, en tanto el infausto tuvo la característica de ser brusco e inesperado, y afectó ciertamente la esfera física del Sr.
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de modo inmediato (v. “Médico legista contesta impugnación”), lo que, en efecto,
se extrae de la documental de Clínica Espora, aportada por la demandada.
Cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las Fecha de firma: 10/10/2023
reglas de la sana crítica,
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
las observaciones formuladas por los letrados y los demás Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
elementos de convicción que la causa ofrezca. En tal marco, considero que corresponde otorga a la prueba pericial de autos plena eficacia probatoria en la medida indicada, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, erigidos sobre el estudio de los antecedentes aportados en autos, y la examinación más reciente del Sr. A. (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).
Destaco que si bien la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso, los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración para el juez, pues por la especialidad y profesión de los auxiliares, son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de indicar qué factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la etiología, origen, desencadenamiento o agravamiento de las enfermedades diagnosticadas.
Como es sabido, el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera psíquica de las personas no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables, en tanto la labilidad o capacidad adaptativa de los seres humanos difiere de uno a otro y, si no se aportaron elementos objetivos que descarten la existencia de “trauma psíquico”, ninguna razón de orden objetivo puede a mi juicio oponerse a lo evaluado por el especialista.
No puede soslayarse, por otra parte, que la demandada no ha demostrado la existencia de sintomatología previa, no acompañó a autos estudios preocupacionales o periódicos que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos, ni demostró con algún sustento objetivo que la idoneidad atribuida por el profesional médico para operar negativamente en la integridad psicofísica del reclamante pudiera cuestionarse a raíz de la influencia o incidencia de factores claramente ajenos a las mismas.
En dicho marco probatorio, ni aún la parquedad en el desarrollo de las consideraciones médico legales habilita a quien no es un experto en la materia a apartarse sin más de las conclusiones de quienes en el desarrollo de su actividad profesional ponen en juego su matrícula habilitante y también su prestigio y trayectoria, por lo que no pudiéndose presuponer la animosidad o parcialidad de los auxiliares de la justicia convocados a intervenir, al no objetivarse otro error o equívoco en las conclusiones del experto, correspondería revocar el decisorio de grado y fijar la minusvalía psicológica del actor en el 5% de la T.O.
Agrego que el baremo instituido por el Dec. 659/96 estableció que las R.V.A.N. de grado II se configuran cuando “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria” y “necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psiquiátrico”. Bajo tales pautas, luce apropiado el porcentaje de minoración otorgado por el perito médico, en tanto...
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