Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 1 de Octubre de 2019, expediente FRO 010417/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 1 de octubre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 10417/2014 caratulado “ALVARADO VELLOSO, A. c/ ANSES s/ Varios”

(originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 55) contra la sentencia del 5 de abril del 2017 que no hizo lugar a la demanda interpuesta por A.E.R.A.V. contra la A. y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 49/54vta.).

Concedido libremente el recurso (fs. 56), los autos fueron elevados a esta Cámara Federal donde por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”.

Expresó los agravios la actora (fs. 61/69vta.) y se corrió el traslado que fue contestado a fs. 73/75vta. Se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 76).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La actora manifiesta que le agravia la sentencia recurrida en cuanto rechazó la pretensión del actor de obtener la jubilación ordinaria nacional porque el actor cuenta con una jubilación. Desestimó la simple inaplicabilidad (o en su caso la inconstitucionalidad) de la disposición legal que dispone que la jubilación sea única.

    Afirma que el “beneficio de PBU, PC y PAP” es en el lenguaje constitucional una de las “jubilaciones” (art. 14 bis y concs. de la Constitución) y tratándose de las que requieren para su obtención 65 años de edad al varón y 30 años de servicios (ley 24.241), es de las jubilaciones “ordinarias”.

    Expresa que la sentencia invoca que según el art. 33 de la ley 24.241 la A. no otorga más de una PBU, una PC y una PAP y resalta que peticionado no resulta incompatible desestimando el argumento del a quo.

    Dice que el art. 23 de la ley 14.370 no es estrictamente y de Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara #21002155#245377870#20191003093214123 por sí un principio y que cualquiera sea la denominación que se le dé, no constituye el vértice del sistema previsional ni expresa una regla ineluctable.

    Señala que la jubilación acordada al actor como magistrado judicial con aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe no importa una limitación a otorgarle una “jubilación única”.

    Fundamenta que es por ello que no puede sostenerse la sentencia que afirma la acumulabilidad de los servicios con aportes de A. y que pretende extraer consecuencias perjudiciales al actor del congruente ejercicio de sus derechos personalísimos.

    Aclara que lo pretendido administrativamente, y mantenido en sede judicial, es que la demandada acuerde la jubilación ordinaria mediante la exclusiva computación de los servicios con aportes al organismo nacional, suficientes por sí solos al efecto, con prescindencia de los servicios con aportes a la caja provincial y sin perjuicio y con independencia de la jubilación ordinaria provincial otorgada. Agrega que la Constitución Nacional es expresa fuente primigenia de la institución y ni siquiera literalmente sugiere ninguna necesaria reducción a la mínima unidad. Aclara que, en todo caso, refiere sin limitación a “jubilaciones” (art. 14 bis).

    Hace hincapié en que luego de la reforma de 1994 los derechos no deben ser sólo reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales incluidos en ella, sino que debe garantizarse el pleno goce y ejercicio, especialmente respecto de los ancianos.

    Destaca que los requisitos de obtención de las jubilaciones son la edad y los años de servicio con aportes y que las demás cuestiones son accesorias y no determinan el acceso al beneficio. Que el actor adquirió su derecho personalísimo a la jubilación ordinaria en el ámbito nacional el 1/5/2000 cuando alcanzó los 65 años de edad y poseía los 30 años de aportes con independencia de los realizados en el ámbito provincial.

    Expresa que el actor no invoco en el caso el régimen de reciprocidad del decreto ley 9316/46 sino exclusivamente los más de 30 años de servicios con afiliación y aportes a la A. y sus consecuencias Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara...

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