Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 007605/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115238

EXPEDIENTE NRO.: 7605/2018

AUTOS: ALVARADO, RENE EDUARDO Y OTROS c/ ADMINISTRADORA DE

RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS SACPEM s/DIFERENCIAS DE

SALARIOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las diferencias salariales procuradas por los actores. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recurso de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (ver fs. 343/349 y 336/341, respectivamente).

Asimismo, la perito contadora a fs. 334 y el letrado de la parte demandada a fs. 341 pto II

apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

La parte actora se agravia porque se omitió ordenar a la demandada que rectifique en sus registros y declaraciones ante el organismo recaudador el carácter de las sumas abonadas como “no remunerativas”. Critica la decisión de grado en cuanto no se expidió acerca de la condena del futuro y la solicitud de que se indique a la demandada la forma en que se debían liquidar los futuros haberes con el fin de evitar que se sigan devengando diferencias salariales por los rubros reclamados. Objeta la base de cálculo de las diferencias salariales en cuanto al rubro ex vales alimentarios. Cuestiona la falta de tratamiento de la indemnización reclamada con fundamento en el art. 10 de la LNE. Se agravia por la fecha que estableció la Sra Juez de grado respecto como punto de partida de las diferencias salariales y aquella hasta la cual deben ser calculadas.

Finalmente, se queja porque no se ordenó liquidar las diferencias salariales por las cuales progresó la acción respecto del los rubros SAC y Vacaciones.

La demandada se agravia porque el sentenciante omitió tratar la falta de legitimación por ella opuesta. Objeta la viabilización de las diferencias salariales reclamadas en concepto de tráfico intenso. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, del tercero citado y del perito Fecha de firma: 28/02/2020

  1. en sistema: 02/03/2020

    contador por considerarlos Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA altos.

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

    Los términos de los agravios imponen señalar respecto del reclamo en concepto de diferencias salariales por el pago del concepto “tickets canasta” una vez sancionada la ley 26341 que interpusieron los actores que el Sr Juez de grado las viabilizó luego de analizar “si realmente la demandada dio efectivo cumplimiento a la letra del art. 7 del Convenio Colectivo de Trabajo de empresa N..

    951/08 en consonancia con la ley 26.341” (ver fs. 328 del fallo apelado).

    En ese contexto, se agravia la demandada porque el sentenciante de grado omitió expedirse acerca de la falta de legitimación opuesta por ella.

    Refiere que los actores han basado su reclamo en el CCT 951/08 E (en realidad los actores fundaron su reclamo en el CCT 652/04 E) y que dicho convenio no le resulta aplicable al haber sido suscripto por otra empresa (Ferrovías) y no por ella. Además, se queja porque en la sentencia tampoco se explica por qué les corresponderían a los actores diferencias salariales en virtud de un convenio colectivo que no estaba vigente en los períodos por los cuales prospera la demanda. Para avalar su posición cita jurisprudencia que desestimó los reclamos, a su entender, similares por considerar que el convenio denunciado no le era aplicable.

    Ahora bien, sin perjuicio de señalar que como bien lo destaca la parte actora al contestar agravios la demanda por ella interpuesta se fundó en el convenio colectivo 652/04 E y no en el 951/08 E, lo cierto es que el Sr Juez de grado resolvió viabilizarlas en el marco de lo dispuesto por un convenio que no fue invocado (el CCT 951/08 E) y, por lo tanto, es evidente que lo resuelto respecto al rubro en análisis se apartó de los términos que constituyó el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. art. 18 CN y arts. 34,

    inc. 4, 163 CPCCN.) y ello, más allá del convenio al que hace referencia la accionada en el memorial de agravios, impone dejar sin efecto lo resuelto en el punto y analizar la queja esbozada por la accionada ante la omisión de expedirse acerca de la falta de legitimación opuesta en el responde (ver fs. 86 vta pto IV) y en virtud de la cual adujo que el CCT

    652/04 E (que es el que invocaron los actores) no le era aplicable porque no fue concesionaria de los servicios de Transportes Ferroviario de Pasajeros y que es una persona jurídica distinta a Transportes Metropolitanos General S.M. SA que fue efectivamente quien suscribió el acuerdo citado en la demanda N.. 652/2004 E.

    En tal sentido, precisó la accionada que Transportes Metropolitanos General S.M. era concesionaria de los servicios ferroviarios de pasajeros los que jamás les fueron transferidos ya que poseía un objeto social circunscripto a la explotación de los servicios de cargas Fecha de firma: 28/02/2020 y que, actualmente, como Administración de A. en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Recursos Humanos Ferroviarios modificó su objeto a la administración general,

    evaluación, formación y capacitación de los Recursos Humanos Ferroviarios del Estado.

    Expuso que por tratarse de una sociedad del Estado, incluida en el art. 8 de la Ley 24.156

    de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,

    tiene un procedimiento especial (atento el carácter público de sus fondos) para aprobar las escalas y renegociaciones salariales de su personal (conf. Ley 18.753) en virtud del cual dichos montos son establecidos por la Comisión Técnica Asesora del Sector Público y que,

    por ende, siempre abonó los conceptos aprobados por la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, creada por la mentada ley 18.753. Manifestó que según lo expresaron los propios actores el CCT 562/2004 E fue firmado por una persona jurídica distinta a ella ya que los firmantes son Transportes Metropolitanos General S.M. SA y la Unión Ferroviaria y que, por lo tanto, no le resultaba aplicable. Denunció

    que constituye una sociedad del Estado creada por Decreto N. 1774/1993, modif por Res.

    533/13 del ex MIT y cuya razón social era Empresa Ferrocarril General Belgrano SA y,

    actualmente, su razón social pasó a ser Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios SA que no fue parte del mentado acuerdo por lo que en modo alguno puede resultar deudora de las obligaciones contraídas por otros, ni menos aún reclamársele supuestos derechos laborales derivados de un instrumento que no suscribió y que en nada la obliga.

    L., creo oportuno poner de relieve que los actores sustentan su reclamo, esencialmente, en el CCT 652/04 E firmado entre Transportes...

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