ALVARADO, PABLO FABIAN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 20 Octubre 2023 |
Número de expediente | CAF 083589/2015/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
83589-2015 “ALVARADO, P.F. Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD -
PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.-PGR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que por auto del 11/09/23, el Sr. Magistrado de la instancia de grado intimó a la parte demandada para que en el término de diez (10) días depositara en autos la suma de pesos $1.964.663,82 (pesos un millón novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres con 82/100), adeudada en concepto de intereses, debidamente aprobados en autos con fecha 22/08/23.
Ello así, toda vez que los intereses deben ser presupuestados para su cancelación al momento del pago del capital de condena y que resultaría irrazonable exigir que para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la ley 23.982, conforme lo resuelto por la CSJN, en los autos “M., G.R. c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina s/ Daños y Perjuicios” CCF 7483/2007/2/RH2.
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Que, contra esa decisión, el 18/09/23 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
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Que por auto del 22/09/23, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 29/09/23.
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Que, en la citada presentación recursiva, la accionada solicita -en suma- que, se revoque la providencia aquí cuestionada por contrario imperio, ya que resulta prematura la medida dictada.
Refiere que, la liquidación de intereses de capital fue aprobada recién con fecha 22/08/23 y no se ha llegado a notificar al organismo liquidador mediante oficio deox del auto aprobatorio de dicha liquidación a los fines de que este tomara conocimiento para dar inicio al proceso de pago.
Sostiene que, su mandante no se encuentra en mora en el pago para requerirle aún el depósito en un plazo de 10 días, toda vez que, si consideramos que el capital fue aprobado en el ejercicio financiero 2021, dicha deuda puede ser abonada hasta el 31/12/23.
A ello, agrega que, por más que se quiera aplicar lo resuelto en el fallo “M., G.R., no puede requerírsele un pago al Estado Nacional Fecha de firma: 20/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
– Policía Federal en un plazo de 10 (diez) días, ya que resulta imposible llevarlo a la práctica por el tiempo que conlleva preparar dicho pago.
Cita jurisprudencia y normativa presupuestaria que estimó aplicable al sub examine.
Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada.
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Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:
esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.
Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.
A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624
establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto....
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