Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Noviembre de 2017, expediente CSS 063185/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1VCM Expte nº: 63185/2012 Autos: “ALVARADO ORLANDO ENRIQUE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 9 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 63185/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 9.

    La parte actora se agravia a fs. 100/102 y cuestiona la redeterminación del haber inicial en tanto no se consideraron las reales remuneraciones mensuales que el empleador pagaba a su parte, cuestiona la aplicación del art 9 ley 24241 solicita se declare la inconstitucionalidad del mismo y que se descuenten los importes de los aportes no realizados en las cuotas mensuales. También cuestiona que no se pronuncie sobre el pedido de inconstitucionalidad del art 24, 25 y 26 de la ley 24241, ni sobre la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias. Por último cuestiona las costas y que no se establezca la tasa activa para el cálculo del retroactivo.

    La parte demandada se agravia de la determinación del haber inicial y del hecho de que la sentencia establezca un mecanismo de actualización de los haberes del actor que resulta contra legem por cuanto ordena al Organismo Previsional efectuar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la prestación con arreglo al índice que señala la Resolución ANSES 140/1995 sin limitación temporal referida en la norma. Además cuestiona la aplicación de la actualización en los periodos 31/03/91 al 31/03/95 en los beneficios otorgados por la ley 24.241 los índices de fallos que se refieren a los beneficios acordados por ley 18.037 lo hace analógicamente. Asimismo considera improcedente la aplicación del caso “B.” para el reajuste de un beneficio previsional obtenido en los términos de la ley 24.241 Finalmente se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463.

  2. Surge de las constancias de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24241, fijándose como fecha de adquisición del derecho el 21/6/2010. Por otro lado se constata que le fueron liquidadas la Prestación Básica Universal, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación Compensatoria, previo reconocimiento de los servicios prestados en forma dependiente( ver fs.5/11).

    Fecha de firma: 06/11/2017 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25338417#190823670#20171017104520402

  3. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).

    A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

    La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.

  4. En relación con la movilidad del haber por el periodo posterior a la vigencia de la ley 24.463, cabe consignar que el pronunciamiento “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007, no resulta de aplicación al presente caso toda vez que la fecha de adquisición del beneficio es el 21-6-10 resultando posterior al periodo que el mencionado fallo dispuso reajustar, por lo que corresponde revocar la aplicación del precedente citado ut supra como medida de movilidad.

    Ahora bien, en virtud de la fecha de adquisición del beneficio, resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.-

  5. En cuanto a los planteos del actor relativos a que se considere la totalidad de los...

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