Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 034587/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68316 SALA VI Expediente Nro.:CNT 34587/2011 (Juzg. N° 45)

AUTOS: ALVARADO MARIO ENRIQUE C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL Buenos Aires, 29 de febrero de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda entablada se agravia la parte actora según el escrito de fs.299, que no mereciera réplica de la contraria.

En relación con los honorarios regulados se agravia la perito psicóloga, y la perito contadora, por considerarlos reducidos (fs.310 y fs.314).

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20308516#147467352#20160301131929170 La parte actora se agravia porque la Sra. Jueza “a quo”

desestimó la demanda fundada en el art.1.074, C.C., al entender que no se acreditaron la concurrencia de los presupuestos exigibles para la procedencia de la responsabilidad civil en cuestión, ello en tanto no se acreditó la existencia del nexo causal adecuado entre la supuesta omisión de su parte y el daño efectivamente sufrido.

A su vez, se agravia asimismo porque no se condenó a la A.R.T. conforme las previsiones de la Ley 24.557.

Estimo que el planteo tendrá parcial acogida. Obsérvese que ni en el escrito de demanda ni en la sentencia de grado se puntualiza concretamente cuál es la omisión o el incumplimiento en el que incurrió la ART, tampoco cuál hubiese sido la medida de seguridad que debió adoptar para evitar el accidente del actor. Téngase en cuenta que no estamos frente a una responsabilidad objetiva asimilable a la del empleador (conf. art.1.113 C.C.), sino que es necesaria la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad exigidos para su procedencia (conf. Art. 1.074 C.C.), dentro del cual se encuentra la causalidad adecuada entre el incumplimiento objetivo y el daño.

Cabe recordar que la C.S.J.N. en el fallo “Torrillo”

estableció que tratándose de daños a la persona de un trabajador -derivados de un accidente o enfermedad laboral- no existe razón alguna para poner a una Aseguradora de Riegos del Trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Cód. Civil cuando se demuestre la concurrencia de los presupuestos exigibles, que incluyen el incumplimiento objetivo, el factor de atribución, el daño y el nexo causal Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20308516#147467352#20160301131929170 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI adecuado entre dicho daño y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la aseguradora de sus deberes legales.

Por tanto, no habiéndose...

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