Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Octubre de 2013, expediente 98097/2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:98097/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N: 155916

SALA III

EXPEDIENTE N: 98097.09

AUTOS: " ALUSTIZA DOMINGO ALFREDO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

DEFENSA EMGA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA. Y DE SEG."

Buenos Aires, 30 de octubre de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. La sentencia de grado hizo lugar al reclamo por reajuste ordenando la inclusión para el cálculo del haber retiro (como rubro remunerativo y bonificable)

del “adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” creado por el art. 5 del dto. 1104/05

e incrementado por decretos posteriores que aplicaron la misma metodología de aquel, por los fundamentos indicados en los considerandos con relación a los dtos. 871/07 y 1053/08 con costas a la vencida.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de la demandada,

que fuera concedido libremente y fundado en el respectivo memorial.

La accionada se agravia de lo resuelto sobre el fondo del asunto, por la imposición de costas y los honorarios regulados.

II.La cuestión sustancial a resolver fue objeto de extenso tratamiento por este Tribunal en la sentencia definitiva 125.996 del 14.6.09 in re 35.632/06

S.F.R. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE

DEFENSA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA. Y DE SEG.

(Publicado en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 49), a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de celeridad y economía procesal, en virtud de las cuales, llegué a concluir que el adicional de que se trata configuró un incremento general mínimo garantizado para todo el personal en actividad,

cuya permanencia y creciente significación pecuniaria por aumentos acumulativos redujo a una mera “entelequia” la pretendida tipificación dogmática de “transitorio” atribuida por la normativa,

por lo cual, debía ser incluido en el concepto “sueldo” y por tanto considerarse como remunerativo y bonificable para el cálculo del haber de retiro, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 53 a 55, 74 y concordantes de la ley 19101 y sus modificatorias.

Ahora bien, habida cuenta que el propio P.E. declaró “pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario”, conforme surge de los considerandos de los dtos. 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09, pero de menor magnitud que los dispuestos para el personal en actividad por los dtos.

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