Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Noviembre de 2019, expediente CNT 044249/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.INT. EXPTE.Nº CNT 44249/2018/CA1 (47391)

JUZGADO Nº 55 SALA X AUTOS: “ALURRALDE, J.I. C/ PROVINCIA ART S.A S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 11/11/19 VISTO:

El recurso de revocatoria deducido por la parte actora a fs. 96/98 contra la resolución dictada en esta instancia a fs. 93/95, por considerar que median errores esenciales en la apreciación de los antecedentes del caso.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que analizado el planteo deducido por la parte actora, corresponde encuadrar la petición en los términos de lo que se denomina jurisprudencial y doctrinariamente como revocatoria “in extremis” el cual, siguiendo a P., ha sido definido como “un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución (del tipo que fuere, inclusive una sentencia de mérito) de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material (nos estamos refiriendo al denominado "error esencial") debe asimilarse a este último. Dicha equivocación grosera material o esencial debe haber derivado en la producción de una grave injusticia para que resulte procedente una reposición in extremis; gravamen que no puede ser subsanado por los carriles recursivos normales o éstos son de muy difícil acceso o recorrerlos importaría una inaceptable afrenta para la economía procesal”

(conf. P., J.W., "La reposición in extremis", JA, 1992-III-661).

Tales circunstancias excepcionalísimas se verifican en la especie, pues en la resolución interlocutoria de fs. 93/95 este Tribunal confirmó la resolución apelada (fs. 26/31), que declaró formalmente inadmisible la acción intentada y en dicha oportunidad debió evaluarse el planteo efectuado en el primer agravio –y al que alude la Fiscal General Adjunta Interina en el dictamen de fs. 91-, esto es si al momento en que se dedujo la demanda (07/11/2018, ver fs.

25vta.), tal como afirma el recurrente, había operado el vencimiento del plazo de 60 días hábiles administrativos previsto en el art. 3 de la ley 27.348, contados desde la primera presentación debidamente cumplimentada, para que la Comisión Médica Jurisdiccional se expida.

Fecha de firma: 11/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #32824957#249368503#20191111082640830 En el contexto descripto, atendiendo al relato de los hechos formulados en el...

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