Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita466/16
Número de CUIJ21 - 510262 - 3

Texto del fallo Reg.: A y S t 270 p 428/441.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ALUMINE SRL - S / QUIEBRA - INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR LA FALLIDA RESPECTO CRÉDITO DE LA A.F.I.P.- (EXPTE. 183/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510262-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, G., Erbetta, S. y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 263, págs. 36/41, esta Corte admitió parcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad.

Para así decidir, este Tribunal desestimó en primer lugar la impugnación relativa al rechazo del planteo de caducidad, señalándose que la cuestión atañía a temas de derecho procesal ajenos al recurso extraordinario, precisándose que la resolución convalidatoria de la desestimación del planteo de caducidad de instancia no era sentencia definitiva o equiparable, lo cual vedaba el acceso a la vía excepcional.

No obstante, entendió este Cuerpo -por mayoría y desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que las postulaciones de la recurrente referentes a la arbitrariedad en la denegación de la verificación de los créditos insinuados en concepto de IVA por los períodos fiscales 3/96 a 2/97 y 8/97 a 7/98 (rubros 1 y 4), contaban -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad causales que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 -efectuado con los autos principales a la vista y oído el señor Procurador General- me conduce a rectificar parcialmente el criterio sustentado en oportunidad de resolver la queja, conforme se expondrá seguidamente.

  1. La materia litigiosa, en lo que aquí resulta de interés, puede sintetizarse así: 2.1. En fecha 14.10.1999 la fallida Alumine S.R.L. promovió incidente de revisión (fs. 2/7) respecto de la resolución de fecha 17.09.1999 por la cual el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de esta ciudad, en los términos del artículo 36 de la ley 24522 y en lo que aquí interesa, había declarado admisibles distintos créditos insinuados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entre ellos: I.V.A. por los períodos 08/97 a 07/98 (identificado como rubro 4) por la suma de $360.125,53, con privilegio general, más los respectivos intereses quirografarios a calcular por la Sindicatura según los lineamientos del decisorio; y, con carácter eventual, I.V.A. por los períodos 03/96 a 02/97 (identificado como rubro 1) por la suma de $287.180,63, con privilegio general, con más los respectivos intereses quirografarios a liquidar por la Sindicatura de acuerdo con las mismas pautas (fs. 181/184).

    Alegó la fallida, en relación al rubro declarado admisible con carácter eventual, que la determinación de oficio dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, fundante de la pretensión, se hallaba apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación, donde se discutía la procedencia y deducibilidad de ciertos créditos fiscales invocados en las declaraciones juradas, y que por tanto no existía un crédito firme y exigible, lo cual -a su entender- obstaba a la verificación.

    Y respecto del otro rubro, adujo que existía un procedimiento administrativo de determinación de oficio pendiente de resolución y que, por tanto, tampoco existía aún acreedor, deudor ni cuantía, criticando asimismo que en este caso ni siquiera hubiese sido considerado con carácter eventual.

    2.2. Al contestar el pertinente traslado (a fs. 9/19v.), la Administración Federal de Ingresos Públicos mencionó como hecho nuevo la resolución dictada en el procedimiento administrativo de determinación de oficio en materia de I.V.A. por los períodos 08/97 a 07/98 (rubro 4), por la suma de $165.836,14, solicitando en consecuencia la reducción de la verificación del capital correspondiente a ese rubro al importe señalado.

    Puso de resalto que dicha acreencia, de acuerdo con la reducción peticionada, resultaba de la resolución dictada por el Juez administrativo en un procedimiento de determinación de oficio.

    Postuló, por tanto, que se trataba de un crédito exigible y agregó que, en su caso, no se oponía a su verificación con carácter eventual.

    Por otra parte, en cuanto al crédito insinuado en concepto de I.V.A. por los períodos 03/96 a 02/97 (rubro 1), indicó que precisamente el hecho de hallarse apelada la respectiva determinación ante el Tribunal Fiscal de la Nación era lo que justificaba su admisión en el pasivo falencial con carácter eventual.

    A su turno, emitió opinión la Sindicatura (fs. 21/22v.).

    2.3. A fojas 35/36v. la Administración Federal de Ingresos Públicos acusó la caducidad del incidente de revisión. Dicho planteo, luego de sustanciado, fue rechazado por el Juzgador por interlocutorio de fecha 27.03.2007 (fs. 51/52v.).

    2.4. En lo atinente al fondo del asunto, el Juez de baja instancia resolvió acoger parcialmente la revisión esgrimida mediante sentencia de fecha 23.06.2010 (fs. 152/159).

    En punto al crédito en concepto de I.V.A. por los períodos 08/97 a 07/98 (rubro 4), señaló que la resolución de fecha 28.10.1999 dictada por el Juez administrativo en el procedimiento de determinación de oficio, impugnada por vía del recurso de reconsideración ante el Superior, había resultado confirmada en fecha 31.01.2000 y devenido firme, estableciendo el importe del tributo en la suma de $165.836,14. Agregó que existía, además, sentencia condenatoria firme en sede penal, dictada en fecha 13.04.2004 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe (en el marco de un juicio abreviado, art. 431 bis Cód. P.. Penal de la Nación -ley 24825-), donde se había hallado acreditada la coautoría y responsabilidad de los socios integrantes de la firma fallida por el delito de evasión impositiva simple reiterada, en función de maniobras defraudatorias que provocaron un perjuicio al Estado nacional por la falta de ingreso de tributos en distintos períodos, entre ellos el I.V.A. correspondiente al año 1997 por la suma de $165.836,14.

    También tuvo en consideración que, en el marco del incidente de revisión y en lo tocante a este rubro, el Fisco había acotado su pretensión verificatoria a la suma indicada. En consecuencia, revisó la resolución dictada en la etapa tempestiva, declarando admisible la acreencia de marras por la suma referida, con privilegio general.

    Y en cuanto al rubro I.V.A. por los períodos 03/96 a 02/97 (rubro 1), señaló que si bien el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió en fecha 07.04.2006 revocar la resolución administrativa de fecha 13.04.1998 determinativa del tributo, de todos modos el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe ya había hallado acreditado el perjuicio al Estado nacional por la falta de ingreso de los valores correspondientes a dicho impuesto por el período fiscal 1996 por la suma de $264.977,87.

    Con base en el artículo 1102 del Código...

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