Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 28 de Mayo de 2015, expediente COM 034364/2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC C/ DINAN SACIFI Y A. Y OTROS S/ ORDINARIO (COM 34364/09) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1013/22?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. (en adelante, “Aluar S.A.”)

    demandó a Dinan S.A.C.I.F.I y A (en adelante, “Dinan S.A.”) por cobro de facturas y notas de débito por U$S 902.416,32 y $ 27.965,88 –

    respectivamente- con más los intereses y las costas del proceso.

    Solicitó, asimismo, se condene solidariamente y hasta la suma de U$S 900.000 a: i) Envases del Plata S.A. (en adelante, “Envases S.A.”) en su carácter de fiadora, lisa, llana y principal pagadora de las obligaciones que asumiera Dinan S.A. para con Aluar S.A. con renuncia a los beneficios de división y excusión de bienes; y ii) Envases del Pacifico S.A. (en adelante, “Endepa S.A”) en su carácter de subfiadora de Envases S.A. respecto de las obligaciones que asumiera ésta con Aluar S.A.

    Relató que proveyó a Dinan S.A. foil de aluminio para fabricar envases flexibles. Explicó que E.S.A., de acuerdo al instrumento que Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F adjuntó, se constituyó el 31.07.08 en fiadora lisa, llana y principal pagadora de Dinan S.A. La garantía –prosiguió- se constituyó hasta la suma de U$S 900.000, por todo concepto.

    Tras ello, dijo que Endepa S.A. en la misma fecha se constituyó, a su vez, en fiador y codeudor solidario, principal pagador de Envases S.A.

    respecto de las obligaciones presentes o futuras asumidas por Envases S.A.

    para con Aluar S.A., cualquiera hubiera sido su causa, por idéntica suma (U$S 900.000), por todo concepto.

    Relató que la deuda reclamada tienen origen en: i) 39 facturas y 54 remitos, cuya sumas ascienden a U$S 902.416,32; y ii) 3 notas de débito motivadas en diferencias de cotizaciones, que montan $ 27.965,88.

    Respecto de los contratos de fianza, detalló que aceptó

    espontáneamente que Envases S.A. se constituyera en fiadora solidaria, lisa y llana principal pagadora de Dinan S.A. por la provisión de foil de aluminio. La fianza fue establecida a través del documento suscripto el 31.07.08 en Chile, con firmas certificadas de los representantes de la fiadora y con las debidas legalizaciones y apostillados consulares. La garantía se constituyó hasta la suma máxima de U$S 900.000 por todo concepto desde la fecha preindicada hasta el 31.12.08, y tal monto –siguió relatando- temporal y gradualmente, iría decreciendo. Hizo saber que los documentos principales que motivan la deuda corresponden al período comprendido entre el 31.07.08 y 31.12.08.

    Denunció que E.S.A. se constituyó en subfiador el 31.07.08 -con idénticos términos y formalidades que la anterior- de Envases S.A., con relación a todas las obligaciones presentes o futuras que asumiera para con Aluar S.A.

    Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Así, dijo que obtuvo una doble garantía -contra la solvencia del deudor y del fiador-.

    Expuso que, frente al incumplimiento de pago de las facturas, remitió el 12.02.09 carta documento a D.S.A. y a Endepa S.A., mas nunca la contestaron. Tras ello, dijo que envió una similar a E. S.A. el 29.01.09 y que ésta respondió alegando la retractación de la fianza con sustento en el art. 1990 del C.. Relató que recién recibió la comunicación formal el 19.12.08.

    Añadió que: i) la retractación de la fianza no le era oponible, pues al 19.12.08 tenía en proceso de elaboración los productos que fueron efectivamente entregados a la codemandada en fecha posterior, ii)

    tratándose de una fianza comercial no es aplicable el art. 1990 del CCiv. pues el principio general para la liberación del fiador está previsto en el art. 482 del CCom. y en autos no están presentes ninguno de tales supuestos, y iii)

    debía aplicarse el art. 1150 del C.. que establece el modo de expresar el consentimiento en los contratos y el tiempo que debe permanecer quien lo presta.

    Tras ello, dijo que el 23.12.08 devolvió a E. S.A. la nota a través de la cual pretendía ésta retractarse de la fianza.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  2. A fs. 303/321 E.S.A. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    Negó que: i) debiera responder solidariamente como principal pagadora de D.S.A., ii) Aluar S.A. conociera la retractación de la fianza recién el 19.12.08, iii) la actora tuviera en proceso de elaboración, en aquélla fecha, los productos que entregó a D.S.A., iv) por tratarse de una fianza Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F comercial no procediera la retractación prevista en el art. 1990 del C.. y la liberación fuera solo posible a través del art. 482 del CCom., v) fuera aplicable supletoriamente el art. 1150 del CCiv., vi) debiera responder por deuda de Dinan S.A. luego de comunicar la contraorden.

    Reconoció las fianzas y el intercambio epistolar alegado por la actora.

    Aludió al proceso concursal de Dinan S.A. en el 2001, que expuso tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 19, Secretaria nro. 38.

    Al respecto, señaló que: i) Aluar S.A. obtuvo la verificación de un crédito con privilegio prendario, ii) en 2003 la actora, a fin de obtener el cobro del crédito privilegiado, inició un proceso de mediación, iii) en él se acordó que el monto total adeudado ascendía a U$S 821.428,57 y se pagaría en 84 cuotas mensuales, y iv) las mensualidades serían reajustadas de acuerdo al incremento del precio del kilogramo de aluminio en lingotes de 99,5 de pureza según la lista de precios de Aluar S.A.

    Tras estos antecedentes, expuso que el pacto de reajuste era contrario al art. 7 y 10 de la Ley 23.928 que prohíbe la indexación por precios de las obligaciones de dar sumas de dinero.

    Alegó que, pese a ser manifiestamente contrario al orden público, D.S.A. debió aceptar el reajuste que Aluar S.A. le exigía, pues carecía de capacidad financiera para afrontar el pago de la deuda al contado.

    Así –prosiguió-, debido a su situación concursal, no estaba en posición de cuestionar y rechazar las exigencias de Aluar S.A., pues era su proveedor estratégico y único a nivel nacional.

    Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Relató que las cuotas fueron sufriendo aumentos por los ajustes derivados de los incrementos de precios que la actora realizaba. Así, dijo que como consecuencia de ellos abonó desde el 2003, U$S 4.291.944,37, en clara violación a la Ley 23.928 de orden público. Expuso que debió aceptarlo para continuar recibiendo el foil de aluminio.

    Opuso al progreso de la acción -como defensa del deudor principal (conf. arg. art. 2020, 2022 y 829 del CCiv.)- el pago derivado de la compensación del crédito reclamado por Aluar S.A. con el crédito líquido y exigible que Aluar S.A. adeuda a D.S.A., derivado de los pagos realizados en exceso para cumplir con el convenio de mediación celebrado en agosto de 2003. Ello así, en razón de la nulidad parcial y absoluta de las cláusulas 2 y 3, por resultar los ajustes allí previstos contrarios a los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928.

    En este sentido, expuso que las sumas que abonó Dinan S.A. a Aluar S.A. en concepto de ajuste por el incremento del precio del aluminio, fueron pagos sin causa; ergo, debían restituirse por vía de compensación con el crédito aquí reclamado.

    Alegó que la nulidad de las cláusulas era absoluta y, en consecuencia, imprescriptible, y podía oponerse por vía de excepción.

    Luego de ello reconoció que suscribió la fianza el 06.08.08, por obligaciones futuras –pues no existió contrato de suministro alguno ni existía aun compraventa-, por un período determinado y hasta la suma máxima de U$S 900.000 a favor de Dinan S.A. para garantizar las obligaciones que pudiera contraer con Aluar S.A. en la compra de foil de aluminio.

    Explicó que al desvincularse societariamente Endepa S.A. de Dinan S.A., se retractó de la fianza conforme autoriza el art. 1990 del C..

    Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Agregó que comunicó ello a I. -funcionario de Aluar S.A. y encargado de las ventas a Dinan S.A.- por correo electrónico, el 26.11.08, adjuntando carta de retractación suscripta el 25.11.08.

    Añadió que remitió carta original de retractación, firmada por el presidente de Envases S.A., vía correo internacional, recibida el 28.11.08. Así, concluyó que desde que tomó conocimiento mediante correo electrónico, las ventas que...

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