Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Octubre de 2018, expediente CAF 029240/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 29240/2015 - ALUAR ALUMINIO ARGENTINA SAIC c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - MLF En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “Aluar Aluminio Argentina SAIC c/ EN AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva”, expediente nro. 29.240/15, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor J. de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- A fs. 253/259vta. la señora J. de primera instancia rechazó la pretensión principal deducida por Aluar Aluminio Argentina SAIC (en adelante Aluar) contra la AFIP-DGI y declaró

prescripta la pretensión indemnizatoria subsidiaria. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien fundó su recurso a fs. 269/288, y cuyos agravios fueron replicados a fs. 290/296vta.

II- Para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, es adecuado recordar que con fecha 1/9/1998 la empresa actora había solicitado “…el otorgamiento los certificados de crédito fiscal a que alude el art. 17 del decreto 2054/92 en los términos de la RG (DGI) 3905/94, con motivo de la supresión del crédito fiscal IVA-Compras dispuesta por el D..

435/90…” (cfr. 1/2 de la act. 10997-205-2007), correspondiente al periodo 1/4/90-30/11/92.

Por resolución nro. 9 del 4/6/2012 el Jefe (int) del Departamento de Devoluciones y Trámites de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales (v. fs. 1416/1425 del cuerpo verificación) se resolvió admitir parcialmente la solicitud de certificados de crédito fiscal (Título III, art. 17, D.. 2054/92) en los términos de la RG 3905/94 (DGI) y sus modificatorias. Del monto total solicitado fueron impugnadas las sumas indicadas en el art. 2, Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27073601#218248141#20181009124736610 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 29240/2015 - ALUAR ALUMINIO ARGENTINA SAIC c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - MLF reconociéndose la procedencia del crédito solicitado por $1.842.071,87, en bonos de consolidación de deudas ley 23982 por los periodos abril/1990 a marzo/1991, ambos inclusive (art. 4) y rechazando la acreditación en la cuenta corriente computarizada de la suma de $3.843.497,43, correspondiente al periodo abril/1991 a noviembre/1992 (art. 3).

La AFIP puso de resalto que el monto correspondiente a la Cuenta Corriente Computarizada sólo podría haber sido utilizado y aplicado al pago del IVA generado en actividades promovidas del titular, que no podía excederse del último ejercicio comprendido en los beneficios promocionales (inc. e) y f) del art. 14 de la ley 23658; art. 19 del decreto 2054/92; Res. (MEyOySP) nro. 580/96 y RG (DGI)

3905/94). Por lo tanto, dado que al momento del dictado del acto la empresa no registraba gravamen generado en actividades promovidas por encontrarse finalizada la duración del proyecto promovido (el último ejercicio fue el del año 2008), rechazó la acreditación en la Cuenta Corriente Computarizada de los certificados de crédito fiscal por los periodos posteriores a abril de 1991.

La decisión fue confirmada por la Res. nro. 1 dictada el 12/12/2014 por el Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes de la AFIP-DGI (v. fs. 45/55 de las actuaciones adm. 13289-15604-2012/1).

III- Luego de delimitar los alcances de la pretensión y de la prescripción opuesta por el demandado (v. cons. III); la señora J. consideró que no se encontraba prescripta la acción impugnatoria ni la accesoria por los eventuales daños que del acto deriven, contado el plazo previsto en el art. 21 de la ley 21608 desde el 12/12/2014 (fecha en que fu dictada la Res. SDG OIGC nro. 1/14); por el contrario, fue admitida la prescripción de la pretensión indemnizatoria subsidiaria, por entender que el origen del resarcimiento solicitado reposaba en la supresión de la franquicia dispuesta por el D.. 435/90, fecha a partir Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27073601#218248141#20181009124736610 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 29240/2015 - ALUAR ALUMINIO ARGENTINA SAIC c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - MLF de la cual consideró la señora J. que comenzó a correr el plazo correspondiente.

En cuanto al fondo, el rechazo de la demanda impugnatoria fue sustentado en la inexistencia de vicios en los elementos de los actos administrativos cuestionados. La sentenciante no consideró

configurado un vicio en la causa, porque el acto se basó en el límite temporal para la utilización de beneficios tributarios establecido por el art. 14, inc. f), de la ley 23658 en relación a los Bonos de Crédito F. para la Promoción Industrial. Aunque las normas que invocara la actora (D.. 1033/91, D.. 2054/92 y Res. 580/98) tuvieran la finalidad de resarcir a las empresas promovidas el daño producido por la suspensión del beneficio, tampoco consideró afectada la finalidad de los actos impugnados, dado que tales normas no podrían desconocer la limitación impuesta por otra superior (art. 14 inc. f) de la ley 23658). Estimó que los actos se encontraban debidamente motivados y desechó el planteo relativo a la desnaturalización del procedimiento administrativo en función del tiempo insumido en su tramitación; pese a que la accionada reconociera la demora administrativa, concordó con la AFIP en que la interesada no intentó

ninguno de los distintos remedios que el ordenamiento prevé frente al transcurso del tiempo, sin perjuicio de poner de resalto la complejidad del asunto y la intervención de diversas áreas del organismo.

IV- En breve síntesis, la parte actora sostiene en sus agravios que en la sentencia se ha efectuado una errónea aplicación del derecho, puesto que dogmáticamente exige el cumplimiento de un requisito -ostentar el carácter de empresa promovida al momento del dictado del acto- e impone una limitación temporal -que los bonos solo pueden ser utilizados mientras se trate de una empresa promovida- inexistentes, confundiéndose en ambos casos dos regímenes de bonos de crédito fiscal distintos: el correspondiente a la compensación por suspensión de beneficios (ley 23697, que señala Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27073601#218248141#20181009124736610 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 29240/2015 - ALUAR ALUMINIO ARGENTINA SAIC c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - MLF como objeto de este juicio) y el originado en la sustitución de beneficios (ley 23658). En subsidio, advierte que, si se admitiera como válida la aplicación al caso del límite temporal establecido en el art. 14 de la ley 23658, entonces se ha soslayado que la entrega de dichos bonos, en lugar de efectuarse en el plazo ordenado (tres días)

fue resuelta por la AFIP catorce años después de su solicitud. Insiste, además, en la duración excesiva del procedimiento administrativo, y finaliza resaltando las cuestiones que no han sido objeto de decisión:

la responsabilidad del Estado por falta de servicio, la violación al principio de la confianza legítima, al régimen de promoción industrial y a la seguridad jurídica, la inconstitucionalidad del D.. 435/90. Por último, cuestiona la admisión de la prescripción respecto de la pretensión indemnizatoria subsidiaria, en tanto entiende que el plazo no comienza a computarse sino desde el dictado del acto administrativo de aplicación (que deniega la compensación) y no desde la sanción del decreto 435/90.

V- Ante todo, cabe recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su consideración, sino tan sólo respecto de aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140 y 301:970).

VI- Antes de ingresar al plano sustancial del litigio, es apropiado puntualizar las pretensiones contenidas en la demanda y la vigencia de la acción, de acuerdo a lo expresado en el tercer considerando de la sentencia apelada y la única queja concreta que contra lo allí decidido se dedujera (v. quinto agravio, fs. 286/287vta.).

A tal fin, es menester recordar que la empresa actora consignó como objeto de la demanda (v. punto II, fs. 2/3) la impugnación del art. 3° de la Res. 9/12 y de su confirmatoria, Res.

Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27073601#218248141#20181009124736610 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 29240/2015 - ALUAR ALUMINIO ARGENTINA SAIC c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - MLF 1/14. Pero, entre sus fundamentos, introdujo la petición subsidiaria de ser indemnizada con base en múltiples fundamentos alternativos:

omisión en el dictado de una norma general que contemple su caso y permita la utilización de certificados de crédito fiscal por parte de empresas que han cesado en la actividad promovida (punto 4.5 del escrito inicial); por su actividad ilícita (punto 4.6) sostuvo que el Fisco no se ha expedido en tiempo oportuno desvirtuando el trámite administrativo; por su actividad lícita (punto 4.7), reclamó por la afectación patrimonial que supuso la “suspensión” unilateral del beneficio promocional (ley 23697 y decreto 435/90...

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