Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2021, expediente p 134543

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.543, "., C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 85.726 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a S.D., J.A., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 2 de octubre de 2018, hizo lugar al recurso de la especialidad, presentado por la defensa oficial de J.A.S.D. contra la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza que declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 62 inc. 2 del Código Penal y confirmó el rechazo del pedido de prescripción de la acción penal. En consecuencia, devolvió los autos para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (v. fs. 37/38 vta.).

El Ministerio Público Fiscal formuló reserva para recurrir una vez completa la sentencia (v. fs. 41).

El Tribunal en lo Criminal n° 4 de La Matanza, en cumplimiento del reenvío ordenado, declaró la prescripción de la acción penal (v. fs. 47 y vta.).

El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.A.A., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 52/55 vta.).

El Tribunal de Alzada concedió el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley por estimar que la denuncia de arbitrariedad se planteó con la carga técnica necesaria (conf. "Strada", "D.M. y "C., CSJN; arts. 486, 494 y concs., CPP; v. fs. 56/57).

Oído el señor P. General (v. fs. 91/93), dictada la providencia de autos (v. fs. 95), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el señor fiscal denunció arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa y por fundamentación aparente.

    Recordó que la Cámara declaró la inconstitucionalidad del art. 62 del Código Penal por estimar que colisionaba con la Convención sobre Derechos del Niño (jerarquía constitucional) y con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (supralegal) que se encontraban vigentes al momento en que se cometieron los hechos.

    Explicó que "...no aplicaron ultraactivamente ley penal alguna (como sostiene la casación) sino que [declararon] la inconstitucionalidad de una norma (...el art. 62, Cód. Penal) en el caso concreto" (fs. 54 vta.).

    En función de ello, afirmó que el Tribunal de Casación se apartó arbitrariamente del fundamento expuesto por la Cámara y no analizó si el citado art. 62 entraba en colisión con leyes de superior jerarquía (v. fs. 55) dado que estimó que en el caso se había aplicado retroactivamente una norma que entró en vigencia diez años después de la comisión de los hechos cuando, en rigor, se resolvió algo distinto (la inconstitucionalidad del art. 62 inc. 2, Cod. Penal -v. fs. 55-).

    A continuación, alegó que "...si efectivamente la Cámara hubiese optado por la aplicación de una ley posterior, en modo alguno hubiese declarado la inconstitucionalidad del texto anterior" (fs. 55).

    En definitiva, manifestó que la decisión impugnada, además de contener una fundamentación aparente no resolvió adecuadamente la cuestión federal que presentaba el caso (v. fs. 55 vta.).

  2. El señor P. General aconsejó hacer lugar al recurso (v. fs. 91/93).

    Coincido con lo dictaminado.

  3. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es procedente (conf. art. 496, CPP).

    III.1. De modo preliminar, resulta necesario reseñar lo acontecido en el caso.

    III.1.a. El Juzgado de Garantías n° 2 de La Matanza, el 21 de marzo de 2017, desestimó el pedido de prescripción de la acción penal formulado por la defensa oficial de J.A.S.D. en orden a los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser el autor, ascendiente de la víctima y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente (reiterado) en concurso real con corrupción de menores agravada por ser el autor, ascendiente de la víctima.

    Frente al planteo de la parte (desde la fecha de comisión de los hechos, ubicados entre los años 2000 y 2004, y el primer llamado a prestar declaración conforme el art. 308 del Código Procesal Penal, transcurrió el plazo necesario para prescribir las acciones) el juzgado recordó las reformas sucesivas al art. 63 del Código Penal, conforme leyes 26.705 (B.O. 5-X-2011) y 27.206 (B.O. 9-XI-2015) y señaló que "Es cierto que la entrada en vigencia de las citadas leyes que condicionan el comienzo de la prescripción de la acción penal [...] ocurrió con posterioridad al momento en que se agotó el plazo máximo de prescripción de doce años dispuesto por el art. 62" (fs. 11/12).

    "Sin embargo, resulta fundamental considerar que aún para la época de los hechos delictivos que han sido materia de imputación [...] se encontraban vigentes los principios jurídicos fundamentales que motivaron la reforma en la norma nacional [...] la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer" (3-V-1995) y la Convención sobre los Derechos del Niño (v. fs. 12/13 vta.).

    Concluyó que ambas normas internacionales resultan aplicables por tratarse de una presunta víctima niña y mujer por lo que "... a la luz de la normativa internacional de rango constitucional que se encontraba vigente al momento de los hechos, que se corresponde con las obligaciones asumidas por el Estado nacional [...] corresponde concluir que la acción penal incoada [...] no se encuentra prescripta".

    En la parte resolutiva del pronunciamiento citó los arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 3.1. y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2 inc. "a", 7 incs. "b", "c" y "f" de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y el "...art. 62 inc. 2do. 'acontrario sensu' del Código Penal" (fs. 13 vta. y 14).

    III.1.b. El señor defensor oficial dedujo recurso de apelación en el que denunció la afectación del principio de legalidad (conf. art. 18, Const. nac.; v. fs. 15/19).

    III.1.c. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo...

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