Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2018, expediente p 123862

Presidente del tribunalSoria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha06 Junio 2018
Número de expedientep 123862

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.862, "Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 50.312 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a S.D.P.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 8 de septiembre de 2010, hizo lugar al recurso homónimo interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que había condenado a S.D.P. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1, Cód. Penal). En consecuencia, anuló el juicio y reenvió la causa a la instancia para que jueces hábiles, previa investigación suplementaria, realizaran un nuevo juicio (v. copias agregadas a fs. 10/25 del legajo n° 50.312).

El 13 de septiembre de 2011, el Tribunal en lo Criminal n° 2 del citado departamento judicial, a consecuencia de lo resuelto, dictó nueva sentencia y condenó al nombrado a la misma pena de prisión perpetua por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1, Cód. Penal; v. fs. 66/92; en relación con fs. 439/465 del expediente principal).

Interpuesto contra este último pronunciamiento recurso de casación (v. fs. 97/114), la misma Sala Primera del Tribunala quo, mediante el decisorio dictado el 11 de diciembre de 2013, hizo lugar a esa vía de impugnación y absolvió a S.D.P., por aplicación del beneficio de la duda y en el contexto del art. 34 inc. 1 del Código Penal (v. fs. 146/153 vta.).

El señor fiscal ante esa instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 162/175 vta.), el que fue concedido por esta Corte (v. fs. 194/195 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 197/206 vta. -quien sostuvo el recurso del representante fiscal conforme arts. 21 inc. 8 y 14, ley 14.442 y 487 del Código Procesal Penal-, dictada la providencia de autos (v. fs. 207), presentada la memoria (v. fs. 212/215) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo

I.1. El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.A.A., denunció que los doctores S.L. y N. al haberse expedido sobre el fondo del asunto el 8 de septiembre de 2010 y haber vuelto a fallar el 11 de diciembre de 2013, sin excusarse (conf.art. 47 inc. 1, CPP), transgredieron la garantía de la imparcialidad y el debido proceso (arts.18, 33 y 75 inc. 22, Const. nac.; v. fs. 163 vta.). Aludió al concepto de gravedad institucional y postuló la intervención de este Tribunal de conformidad con la doctrina "Strada" y "Di Mascio" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 164).

I.2. En subsidio, tachó el pronunciamiento de arbitrario en la valoración de la prueba e invocó la errónea aplicación de los arts. 34 inc. 1 del Código Penal y la inobservancia del art. 80 inc. 1 del mismo cuerpo legal. Explicó que el Tribunal de Casación Penal descartó arbitrariamente prueba de cargo con la que el sentenciante fundó la sentencia condenatoria, achacándole la carencia de adecuada fundamentación. Criticó que se le haya negado eficacia probatoria a las pericias psiquiátricas, sustituyendo el criterio de los peritos por generalizaciones espurias sin ningún soporte científico (v. fs. 165).

De seguido, bajo el título "fundamentos" abordó cada uno de los planteos en particular.

I.3.a. Respecto al primero, se refirió a la regla 4 inc. 2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal y efectuó diversas citas jurisprudenciales (v. fs. 165 vta./166 vta.). Reseñó la actuación de los magistrados en el primer pronunciamiento, y concluyó en la transgresión de las citadas garantías constitucionales (v. fs. cit./167 vta.).

I.3.b. Con relación al planteo traído en subsidio, destacó la prescindencia de prueba decisiva, desentendimiento del espectro probatorio valorado por el tribunal de mérito y el apartamiento de las constancias de la causa (v. fs. cit./168). Repasó las circunstancias fácticas del expediente y explicó que la duda no debió reposar en una pura subjetividad.

Consideró que las afirmaciones de la sentencia recurrida fueron dogmáticas y no el resultado de una derivación razonada del derecho vigente con adecuada alusión a los hechos de la causa (v. fs. cit./169).

Luego de enumerar los elementos de prueba ponderados por el tribunal de juicio, afirmó que en el caso quedó evidenciado que P. no actuó en un estado de ebriedad completa y absoluta que habilitara la inimputabilidad solicitada (v. fs. cit./170 vta.). Por otra parte, expuso que no existió ningún examen médico psiquiátrico que vislumbrara la duda planteada por el Tribunal de Casación, añadiendo a ello que "...carece de todo sentido haber convocado al experto -por medio de una instrucción suplementaria, anulándose el primer juicio- para que emita su parecer técnico y luego prescindir de éste -en tanto no sea un ámbito alcanzado por la experiencia común- contraponiendo al dictamen del profesional la opinión individual del magistrado en un área ajena a su incumbencia específica" (fs. 171/174).

Concluyó en que la decisión atacada carece de una adecuada fundamentación y resulta arbitraria (v. fs. 174 vta. y 175).

  1. El señor S. General al emitir su dictamen aconsejó que se haga lugar a la queja interpuesta (v. fs. 197/206 vta.).

  2. A fs. 212/215, el señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal, doctor M.L.C., presentó la memoria en los términos del art. 487, tercer párrafo del Código Procesal Penal.

En relación con el primer motivo de agravio, sostuvo que el señor fiscal se queja ahora de la violación a la garantía de imparcialidad debido a la intervención de los mismos jueces que ya se habían pronunciado sobre aspectos que hacían al fondo del asunto, sin hacerse cargo de la falta de articulación oportuna del planteo (v. fs. 213). Señaló que al momento de serle notificada la integración del tribunal y al presentar el memorial, nada dijo al respecto; así, consintió tácitamente la intervención de los jueces Sal Llargués y N., de modo tal que el agravio -a su entender- es extemporáneo (v. fs. cit.).

Se refirió a la "doctrina de los actos propios", como también que la garantía involucrada lo es en beneficio del imputado (v. fs. 213 vta. y 214).

Respecto al segundo motivo de queja, efectuó una serie de consideraciones tendientes a demostrar que el Ministerio Público Fiscal se desentendió de lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 214 vta. y 215).

IV.1. El primer planteo no puede prosperar.

La cuestión atinente a la imparcialidad del Tribunal de Casación Penal no obstante revestir un claro contenido procesal (art. 47 inc. 1, CPP -v. fs. 163-), y -entonces- por vía de principio resultar ajena a la competencia de esta Corte en el marco de lo establecido por el art. 494 del Código Procesal Penal (causas Ac. 75.431; Ac. 74.440; Ac. 77.046, e.o.); se vincula directamente con garantías constitucionales, de modo que puede ser motivo de abordaje en el marco del recurso interpuesto a los efectos de no restringir el derecho de defensa con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional (conf. doctr. "Strada" y "Di Mascio", CSJN).

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