Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente P 128910

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.910, "., C.A.. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 75.857 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Junín, mediante el pronunciamiento del 15 de diciembre de 2015, hizo lugar al recurso de la especialidad deducido por la defensa de L.M.C. contra el decisorio del Juzgado en lo Correccional Nº3, del mismo departamento judicial, que había declarado inadmisible el instituto de la suspensión de juicio a prueba solicitado por el imputado y su defensa, por considerar razonables y atendibles los fundamentos esgrimidos por el fiscal al oponerse a su concesión. En consecuencia, ordenó devolver la causa al origen para que se dicte una nueva resolución conforme lo plasmado por esa Cámara (v. fs. 7/8).

El señor F. General departamental interpuso recurso de casación (v. fs. 13/19 vta.), el que, declarado inadmisible (v. fs. 20), motivó la deducción del de queja ante el Tribunal de Casación Penal, sostenido a su vez por la señora F. Adjunta (v. fs. 22/30 y 33/34 vta.).

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el decisorio del 22 de septiembre 2016, hizo lugar a la queja y rechazó el recurso de casación interpuesto, sin costas (v. fs. 35/38).

Frente a lo así resuelto, el señor F. de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 48/56), el que fue declarado admisible por el tribunal recurrido (v. fs. 70/73).

Oído el señor S. General (v. fs. 84/88), dictada la providencia de autos (v. fs. 89), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el F. de Casación?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El señor F. ante el Tribunal de Casación denunció"[a]rbitrariedad por fundamentación aparente y por apartamiento de la doctrina legal aplicable: Inobservancia de lo resuelto por la CSJN en el caso 'G.y -como cuestión federal- aludió a la violación del art. 7 inc. "f" de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, "Convención de Belém do Pará" (v. fs. 51 vta., ap. V a).

    Explicó que "la decisión de la Sala V [rectius:I] del Tribunal de Casación resulta contraria a normas constitucionales y convencionales, y desconoce arbitraria e injustificadamente la doctrina legal aplicable a los casos en que se ventile la posibilidad de otorgar la suspensión de juicio a prueba a un imputado de un delito que constituye violencia contra las mujeres"(v. fs. 51 vta.).

    Como argumentos en aval de su reclamo refirió a la doctrina del citado fallo "G." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se estableció que no resulta aplicable la suspensión de juicio a prueba respecto de imputados por delitos que involucran violencia de género, por resultar contraria a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino a través de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención de Belém do Pará), más precisamente en el art. 7 de la misma (v. fs. cit.).

    Luego de transcribir el art. 1 de dicha Convención, en el que se define qué debe entenderse por violencia contra la mujer, señaló que es claro que la calificación de los hechos en tal sentido no descansa en la libre discrecionalidad de los jueces, sino que es una definición que emana de la propia Convención, la cual reviste jerarquía supralegal (v. fs. 52).

    En dicho entendimiento, expresó que resulta indiferente bajo qué Título del Código de fondo se encuentra inserta la figura en trato, pues lo relevante -afirmó-"...reside en determinar si las circunstancias del caso y el contexto en el que el mismo acaeciera quedan comprendidas en la definición de violencia contra las mujeres que realiza la Convención"(v. fs. 52 -con negrita en el original-).

    Adujo que los hechos investigados, sin lugar a dudas, constituyen violencia contra las mujeres en los términos aludidos. Para dar cuenta de ello, efectuó un repaso de la materialidad fáctica imputada a partir...

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