Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2015, expediente P 116768

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, K., N., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 116.768, "Altuve, C.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 39.050 del Tribunal de Casación Penal, Sala I" y acumulada causa P. 117.124, "B. ,R.A. . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 39.050 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de esta Provincia, mediante el pronunciamiento dictado el 7 de septiembre de 2011, declaró formalmente admisible el recurso de la especialidad interpuesto por la Defensa Oficial deR.A.B. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 10 de Lomas de Z. que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo. En consecuencia, por mayoría casó parcialmente el fallo impugnado, recalificó el hecho como constitutivo del delito de homicidio calificado mediando circunstancias extraordinarias de atenuación y fijó la pena paraB. en veinticinco años de prisión accesorias legales y costas, sin costas en esa instancia (fs. 79/89).

Contra dicho pronunciamiento, el señor F. ante el Tribunal casatorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 107/114 vta., causa P. 116.768) y el señor Defensor de Casación Penal dedujo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (fs. 120/124, causa P. 117.124).

Oído el señor S. General (fs. 134/138 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 139), el señor Defensor ante el Tribunal de Casación Penal efectuó una presentación (fs. 141/142 vta.); y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal?

  2. ¿Lo es el interpuesto por la defensa del imputadoB. ?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. a. El tribunal de mérito, en lo que resulta de interés, condenó aR.A.B. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1º del C.P.).

    1. Como fuera reseñado en los antecedentes, la Sala I del Tribunal de Casación -por mayoría- casó parcialmente dicho pronunciamiento en el extremo de la calificación legal y lo subsumió legalmente en el art. 80, última parte del Código Penal.

    Para así resolver, el aludido Tribunal mediante el voto del doctor P. dispuso que, en el caso, mediaron circunstancias extraordinarias de atenuación a partir de dos elementos gravitantes, entendiendo por tales "... que fue el propio inculpado, al reconocer a la niña como hija luego de ocurrido el hecho, el que posibilitó la concreción de una calificatoria gravísima..." a lo que adunó "... la personalidad psicópata que exhibe, [...] lo lleva a arrebatos impulsivos o no controlables" (fs. 86).

    A su turno, el doctor S.L. -que integró la mayoría-, sostuvo que lleva razón el doctor P. en cuanto pondera la personalidad del nombrado como circunstancia extraordinaria de atenuación, y que ello "... no es sinónimo de privilegiar al irascible o violento sino de relevar que una persona porta una personalidad de la que -en general- no es absolutamente responsable. Y es en ese remanente que viene dado por la historia vital deB. cuanto de su integración personal psíquica y física que debe aplicarse esa normativa excepcional" (fs. 86 vta./87). Asimismo coincidió con su colega, en cuanto "... releva queB. haya cumplido el trámite de inscripción de su hija cuando ya le había propinado la bestial golpiza. No se trata de un comportamiento deleznable a la hora de juzgar el compromiso deB. con esa conducta que adoptara" (fs. 87).

  2. El recurrente, se agravió de lo así resuelto desde dos aristas.

    En primer lugar, tildó de arbitraria la sentencia en crisis por falsa motivación o motivación aparente, y así la descalificó como pronunciamiento judicial válido por cuanto conculcaría la manda contenida en el art. 18 de la Constitución nacional (fs. 108 vta.).

    Por otra parte, denunció la errónea aplicación del art. 80, último párrafo del Código Penal (fs. 108 vta.).

    1. En cuanto a la ausencia de motivación, adujo que el fallo en crisis "... desatiende [] todas las circunstancias y constancias relevantes que formaron el plexo probal en base al cual el tribunal de instancia dictó el veredicto y sentencia" (fs. 110). Destacó, en tal sentido, que las afirmaciones efectuadas por el doctor P. "... resultan de un tono tan genérico y dogmático que impide cualquier contralor de legalidad sobre el acto sentencial" (fs. 110) y de igual modo se refirió al sufragio del doctor Sal Llargués (v. fs. 110 vta., segundo párrafo).

      En aval de su reclamo, reprodujo diversos pasajes del precedente de esta Corte P. 98.021 (sent. del 13/VIII/2008) del que emerge, entre otros argumentos, que el sentenciante "[n]o explicó de qu[é] modo la personalidad del imputado autorizaba en el caso que se encuadre ese accionar en el marco de las circunstancias extraordinarias de atenuación" (fs. 111 -con cursiva en el original-).

      Por otra parte, acerca del fundamento relativo a queB. reconoció a su hija con posterioridad al hecho, sostuvo que "[d]e conformidad a lo que surge de la sentencia de mérito, más allá del reconocimiento que efectuara el imputado, el vínculo se acreditaba por otros medios de prueba..." (fs. cit.).

    2. Dedicó el siguiente tramo de su queja a la errónea aplicación del art. 80in finedel Código Penal (v. fs. 111 vta.).

      En tal sentido, sostuvo que el tribunal intermedio "... lejos estuvo de demostrar la presencia de circunstancias que lograran ocasionar un retroceso respecto de la presencia del fundamento de la calificante del art. 80" (fs. 111 vta.). En apoyo de su tesis, invocó doctrina de autores acerca de qué debe entenderse en nuestro sistema por tales circunstancias extraordinarias de atenuación (v. fs. 111 vta./112).

      Expresó que, en el caso, "... la sola referencia a la personalidad psicopática y el [‘]haber reconocido a la menor como hija’ no constituyen causa suficiente y extraordinaria..." (fs. 112) que justifique tal retroceso.

      En cuanto a lo primero, señaló que el tribunal intermedio no explicó cómo la personalidad del imputado debía enmarcarse como circunstancia atenuante "... puesto que faltó una conexión entre la ‘impulsivilidad del autor y baja tolerancia a la frustración’ con el homicidio agravado que cometió" (fs. 113).

      Agregó, con referencia al voto del doctor Sal Llargués que "... en el mejor de los casos, [surge] el elemento subjetivo, pero sigue careciendo el voto (por falta de motivación suficiente) del elemento objetivo" y que "... quedó sin justificación [por qué] ‘una personalidad psicopática’ por si sola, daría lugar a una pena menor cuando se trata de parricidio y no cuando la padece quien produce cualquiera de las otras muertes previstas en los restantes incisos del art. 80 del C.P." (fs. 113 vta.).

      Concluyó que ello habría derivado en una fundamentación solo aparente de la sentencia que la descalifica como acto jurisdiccional válido con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 300:927 y 1214, entre otros), y que, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia en crisis, aplicar lo normado en el art. 80 inc. 1 del Código Penal y confirmar la sentencia de grado (fs. 113 vta./114).

  3. El señor S. General al emitir su dictamen propició que se haga lugar a la queja interpuesta por el Fiscal (fs. 134/138 vta.).

  4. En oportunidad de notificarse del llamamiento de autos para sentencia, el señor Defensor ante esta instancia solicitó a esta Corte que declare inadmisible el remedio incoado por el Ministerio Fiscal, por cuanto -a...

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