Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2021, expediente P 134630

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.630, "., C.A.-.F. ante el Tribunal de Casación - s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 97.656 del Tribunal de Casación Penal, S.I. seguida a D., M., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de febrero de 2020, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por el señor fiscal contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul, que revocó la decisión del juez de Garantías del Joven, declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó a M.D. en orden a los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual agravado con acceso carnal (v. fs. 301/310).

Contra ese pronunciamiento, el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 338/348), que fue concedido por el tribunal intermedio (v. fs. 350/351 vta.).

Oído el señor P. General, quien se pronunció por la procedencia del reclamo (v. fs. 365/368), dictada la providencia de autos (v. fs. 370) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes se alzó el señor fiscal ante el tribunal intermedio denunciando arbitrariedad en la resolución dictada por fundamentación aparente. Entendió que, contrariamente a lo afirmado por el órgano casatorio, el representante del Ministerio Público Fiscal no había solicitado en el recurso de la especialidad la aplicación retroactiva de las leyes 26.705 y 27.205 (rectius: ley 27.206), como así tampoco había argumentado en esa oportunidad que el presente caso resultara equiparable al precedente "Funes" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 342 vta. y 343).

    Señaló que aquello que solicitara el señor fiscal en su impugnación ante el tribunal revisor fue la revocación de la sentencia dictada por la Cámara departamental por considerar que las acciones penales emanadas de los delitos imputados en la presente no se hallaban prescriptas, en tanto "...el art. 72 del C.P. -en su redacción vigente al momento de los hechos- debe ser interpretado de forma armoniosa con las obligaciones internacionales emanadas de los tratados de derechos humanos que ya se encontraban vigentes, y de acuerdo al principio de razonabilidad que exige que para que la acción dependiente de instancia privada pueda ser instada, ello supone [...] capacidad en la persona de instar la acción, lo cual no se verifica en el caso porque la misma tenía entre 6 y 11 años" (fs. 343).

    Insistió en que el acusador "...no solicitó la aplicación retroactiva de la ley 27.206" ni tampoco requirió la "imprescriptibilidad" del delito de abuso sexual, sino que pidió que se interpretara el Código Penal de manera compatible con las obligaciones internacionales y el principio de razonabilidad (v. fs. 343 y vta.).

    En consecuencia, afirmó que el fallo del Tribunal de Casación Penal adolece de un vicio de incongruencia por no responder al planteo efectuado por la parte en razón de su falta de correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado, habiendo resuelto de modocitrapetitay tornando anulable ese decisorio por arbitrario al haberse resuelto la impugnación planteada en base a fundamentos tan solo aparentes (v. fs. 343 vta.).

    Puntualizó que, tal como se había puesto de resalto en el recurso de casación, "...las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino de investigar con la debida diligencia y sancionar la violencia contra las mujeres, garantizarle el acceso a procedimientos legales justos y eficaces, proteger a las niñas contra toda forma de abuso sexual, y garantizar a las víctimas la tutela judicial continua y efectiva, se hallan vigentes desde el momento en que acaecieron los hechos que en autos se investigan, al momento de la denuncia efectuada por la víctima y se mantienen incólumes hasta la actualidad. Y tales obligaciones poseen fuente de jerarquía constitucional (CIDN y CADH) y supralegal (Convención de Belém do Pará)" (fs. cit.).

    Adujo, en consecuencia, que una norma de inferior jerarquía como lo es en el caso el art. 62 del Código Penal, no puede ser invocada para incumplir tales obligaciones internacionales a tenor de lo normado por el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (v. fs. cit. y 344).

    Postuló que hacer prevalecer la prescripción de la acción penal conforme el citado art. 62 -como aconteció en el supuesto de autos- por sobre la obligación de investigar con la debida diligencia y, en su caso, poder sancionar a los responsables, implicaría vulnerar el principio de supremacía constitucional haciendo pasible al Estado argentino de responder internacionalmente por tales incumplimientos (v. fs. 344 y vta.).

    Agregó que en los presentes actuados la investigación no se vio abandonada ni demorada por inactividad o desinterés estatal en la persecución del delito, pues el Estado tomó noticia de los hechos en el año 2016 y desde entonces se adoptaron diversas medidas investigativas tendientes a cumplir con las obligaciones internacionales y constitucionales de averiguación de la verdad e identificación de los responsables de los ilícitos en análisis. También refirió que la "demora" de la víctima en realizar la denuncia no se debió a que hubiera dejado de vivenciar conflictivamente el hecho, sino a su triple condición de vulnerabilidad: su edad, género y condición de victimización temprana (v. fs. 344 vta.).

    Manifestó que si se mantiene la declaración de prescripción dictada se generaría una afectación constitucional al no reconocer a la víctima el acceso a la justicia (arts. 8 y 25, CADH; CSJN, causas "O.W., "S." y "J."), dado que aquella no tenía al alcance de manera visible y palpable el ejercicio de ese derecho (v. fs. 345 y vta.). A su vez, destacó que "...si no hay denuncia, no hay proceso, y si no hay proceso, la idea de plazo razonable se desdibuja, ya que no hay juicio y el plazo razonable debe tenerse en consideración para tramitar el juicio; no cuando éste no está iniciado por circunstancias tenidas en vista por el propio imputado: la extrema vulnerabilidad de la víctima" (fs. 345 vta.).

    En sustento de su postura, citó el caso "A., J. s/ recurso de casación", sentencia de 22-III-2016, de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, y el precedente "Ilarraz, J.J. s/ Promoción a la corrupción agravada - incid. de extinción por prescripción s/ recurso de casación", sentencia de 18-XI-2018, del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (v. fs. 346/347).

    En definitiva, concluyó que la decisión del Tribunal de Casación Penal impugnada, al confirmar la resolución que declaró extinguida la acción penal por prescripción en el caso, vulneró obligaciones internacionales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR