Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Febrero de 2021, expediente P 132913

Presidentede Lázzari-Torres-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.913, "., C.A.-. ante el Tribunal de Casación- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 85.615 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a C., P.M., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L.,T.,K.,P..

A N T E C E D E N T E S

La S.I. del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 8 de mayo de 2018, rechazó los recursos homónimos interpuestos por el particular damnificado y el señor fiscal, contra el auto de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. que revocó la elevación de la causa a juicio y sobreseyó a P.M.C. en orden al delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en razón de haberlo ejecutado en cumplimiento del deber (arts. 34 inc. 4, 41 bis y 79, Cód. Penal; 209, 210, 294 inc. 9, 312, 321, 323 inc. 5 y concs., CPP y 13 incs. "a" e "i" y concs. ley 13.482; v. fs. 525/533 con relación a fs. 477/489 vta.).

El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 538/545 vta.), el cual fue concedido por resolución del 20 de agosto de 2019 (v. fs. 577/579 vta.).

El señor P. General sostuvo el recurso y aconsejó su procedencia (v. fs. 599/605 vta.). Dictada la providencia de autos a fs. 606 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció ante esta instancia la arbitrariedad de la sentencia recurrida (v. fs. 541).

    I.1. En primer lugar, cuestionó que el Tribunal de Casación Penal prescindiera de prueba decisiva y desplegara un razonamiento absurdo merced a la valoración arbitraria y fragmentada de los elementos de prueba que fueron reunidos en la causa, los que en su oportunidad alcanzaron para que la jueza de garantías decidiera la elevación de la causa a juicio (v. fs. 541 y vta.).

    Refirió que con los elementos obrantes en autos no puede arribarse a la certeza negativa como para habilitar la finalización anormal del proceso mediante el sobreseimiento en los términos del art. 323 inc. 5 del Código Procesal Penal.

    Argumentó -tal y como lo afirmó el voto en disidencia del doctor N. del órgano casatorio-, que las declaraciones del imputado y su compañera A., ambos funcionarios policiales, refieren a un enfrentamiento armado con dos individuos a quienes perseguían en un patrullero, uno de los cuales resultó herido y luego falleció. Sin embargo -añadió- sus afirmaciones se contradicen con los testigos de identidad reservada, ya que uno de ellos manifestó que mientras se encontraba sentado en la vereda observó a una persona acercarse corriendo con las manos levantadas y que posteriormente escuchó una frenada de un automotor y luego un disparo, en tanto que el restante contó que mientras se encontraba caminando en cercanías del lugar del hecho oyó un disparo que lo motivó a correr en esa dirección y que al acercarse no observó que el damnificado A.D.Z. (joven de 16 años) tuviese un arma de fuego (v. fs. 542).

    Agregó el fiscal que en la resolución del Juzgado de Garantías se acreditó el intercambio de disparos y, sin embargo, no se pudo precisar quien o quienes dispararon en primer término; que el imputado C. en su presentación espontánea relató que luego de una persecución motivada en la comisión de ilícitos fue víctima de una agresión con armas de fuego, cuyos impactos fueron en el capot y la puerta, pero sus dichos no coincidieron con los relatos de los testigos de identidad reservada quienes afirmaron que escucharon una sola detonación.

    Añadió que tampoco se pudo determinar con certeza que los disparos que presentaba el móvil en donde patrullaban C. y su compañera hubiesen sido provocados por los proyectiles que probablemente hayan salido de las armas de los perseguidos, pues la única referencia de ello fue el testimonio del imputado y su compañera, relato que no solo se contradice con el de los testigos de identidad reservada, sino que tampoco pudo corroborarse con las pericias realizadas sobre dicho rodado, además de no surgir con claridad que se hubiere dado la voz de "alto policía", ya que si bien la oficial A., en una tercera declaración, mencionó que su compañero realizó dicha advertencia, esa identificación como funcionario policial no constó en el acta de procedimiento inicial como así tampoco fue mencionada por el imputado en su presentación espontánea ni se puede inferir de otros elementos de prueba (v. fs. 542 y vta.).

    Asimismo, el recurrente resaltó la declaración efectuada en sede fiscal por M.D.C. -empleado municipal- quien en su testimonio refirió que al observar las imágenes del Centro Municipal de Monitoreo, recordó que vio pasar por el lugar del hecho a dos o tres patrulleros en distintos momentos, en el horario desde las 14:00 hasta las 18:00 hs., por lo que las imágenes -según el testigo- no captaron ni el hipotético delito cometido por la víctima y su hermano ni el posterior enfrentamiento con las fuerzas de seguridad (v. fs. 543).

    Señaló que el doctor N. concluyó -en minoría- que "...al existir elementos suficientes como para sostener la sospecha de comisión del delito por parte de C. que diera inicio a las actuaciones, no es posible afirmar que exista la plena certeza negativa requerida por el artículo 323 del ritual para proceder al dictado de un sobreseimiento" (fs. cit.).

    Sostuvo la fiscalía que de los adelantos probatorios producidos en la investigación penal no surge elemento de descargo alguno, con entidad tal, que permita concluir que el imputado C. se encontraba inmerso dentro de las previsiones del art. 323 inc. 5 del Código Procesal Penal (v. fs. 543 vta.).

    A su juicio, hay controversia tanto acerca de si la intervención policial se originó en la comisión de un delito atribuido...

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