Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2020, expediente P 132240

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.240, "., C.A. -fiscal ante Casación-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 89.248 del Tribunal de Casación Penal, S.I.; seguida a P., M.A., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores P., K., G., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de agosto de 2018, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes, que -en lo que importa para el caso-, dictó veredicto absolutorio respecto de M.A.P. por considerar que no se acreditó la existencia de los hechos materia de acusación, esto es abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado (art. 119 tercer párrafo, Cód. Penal; v. fs. 60/66 vta. con relación a fs. 10/20 vta.).

El señor fiscal ante esa instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 74/85), siendo concedido por la instancia intermedia (v. fs. 86/89 vta.).

Oído el señor P. General a fs. 102/107, dictada la providencia de autos (v. fs. 108), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. Contra la decisión reseñada en los antecedentes, viene el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal -doctor C.A.A.- merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en estudio (v. fs. 74/85), el cual fue concedido por la instancia anterior a fin de abordar los agravios de naturaleza federal (conf. CSJN "Strada", Fallos: 308:490 y "Di Mascio", Fallos: 311:2478; v. fs. 86/89 vta.).

    Entiende que la sentencia recurrida es absurda y arbitraria por contener una fundamentación aparente y apartarse de las constancias de la causa, además de limitarse a reproducir lo dicho por el tribunal de juicio sin hacerse cargo de los planteos formulados por el fiscal de instancia (v. fs. 76 vta.).

    Luego de una breve reseña del derrotero procesal de la presente causa, criticó al tribunal intermedio por concluir que "...el relato de la niña como fuente generadora y prueba basal de la acusación no fue validado", ponderando para ello una afirmación de la menor C.A.L.M. que no formó parte del objeto procesal tratado en las actuaciones (v. fs. 77 vta./79 vta.).

    A juicio del recurrente el testimonio de C. fue creíble: "...se explayó (brindando detalles) del suceso ocurrido, demarcando las características de tiempo, modo y lugar, realizando una exhaustiva declaración en lo relativo al suceso vivido. No había nada más para agregar. Lo que contó fue lo que vivió" (fs. 80 vta.).

    Destacó que la decisión del a quo de confirmar la absolución de P., estuvo fundada en el descreimiento de los dichos de la víctima, sin demostrar en el desarrollo de los argumentos por qué habría de reputárselos mendaces cuando los mismos habían sido "...verosímiles, sostenidos en el tiempo y se enc[ontraban] ratificados con el resto de los elementos de prueba ventilados en el debate"; señaló que el ataque a la credibilidad de la víctima por su historia de vida, ceñida a circunstancias que nada tienen que ver con los hechos que se investigan, es inadmisible (v. fs. 81).

    Consideró que, estando la niña al cuidado exclusivo de su padrastro, y el horario en que se desencadenaron los hechos, no había lugar para dudar que el hallazgo de antígeno prostático en el pantalón de la joven, apunta al único varón adulto que estuvo cerca de ella en esos momentos, es decir M.A.P.(.v. fs. 82).

    Destacó la falta de ponderación de los perfiles encontrados en la personalidad y psiquis del imputado por parte de las peritos psicóloga y psiquiatra, como también del testimonio de la vecina de la víctima -la señora L.M.- (v. fs. 82 y vta.).

    Sostuvo que el estudio conglobado de las piezas que se analizaron conformó un cuadro probatorio de entidad que conducía inexorablemente a tener por acreditados los hechos denunciados y a instalar en cabeza de P. la autoría reprochada (v. fs. 83 vta.).

    Por último, denunció gravamen irreparable con relación a los derechos de la menor víctima del delito, violación del derecho a ser oído y que su testimonio sea considerado válido (v. fs. 83 vta. y 84).

    Con mención de la normativa internacional de la Convención sobre los Derechos del Niño, destacó que la interpretación sustentada por los magistrados no honró el compromiso asumido por el estado nacional (v. fs. 84 y vta.).

  2. El señor P. General propició acoger el reclamo (v. fs. 102/107), criterio que comparto.

    III.1. Según el Tribunal en lo Criminal n° 4...

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