Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Junio de 2020, expediente P 131584

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.584, "., C.A.-. ante el Tribunal de Casación- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 85.107 y sus acumuladas n° 85.108 y n° 85.114 del Tribunal de Casación Penal, S.V., seguidas a A., G.G., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,G.,S.,P.,de L.,T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de febrero de 2018, rechazó los recursos interpuestos por el Ministerio Público F., el particular damnificado y la señora defensora oficial de G.G.A., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de M., que lo condenó a la pena de cinco años de prisión y diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de homicidio de dos personas y lesiones leves de otras dos, por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, en concurso ideal (arts. 54 y 84 párr. segundo, Cód. Penal; v. fs. 43/132 vta. con relación a fs. 11/55).

El señor F. ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 135/146), que fue concedido por ela quoa fs. 175/177 a los efectos de abordar los agravios vinculados con la aplicación de la ley sustantiva como también con relación a los de índole federal -absurdo y arbitrariedad-.

Oído el señor P. General a fs. 188/193, quien acompañó la pretensión fiscal, dictada la providencia de autos a fs. 194, presentada la memoria por parte de los particulares damnificados a fs. 199/200, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Contra la decisión reseñada en los antecedentes se alza el señor F. doctor C.A.A., merced al carril extraordinario de inaplicabilidad de ley que dedujo a fs. 135/146 por medio del cual formula dos agravios:

    En primer lugar, denuncia absurdo y arbitrariedad por fundamentación aparente, afirmaciones dogmáticas y apartamiento de las constancias de la causa (v. fs. 141 y vta.); y en segundo término, alega errónea aplicación del art. 84 e inobservancia de los arts. 79 y 89, todos del Código Penal (v. fs. 141 vta.).

    I.1. En ese orden, sostiene que la decisión del tribunal intermedio brindó una fundamentación aparente al no haber realizado un "minucioso" análisis de todos y cada uno de los planteos, ni los confrontó con las constancias de la causa, limitando su labor a reproducir lo decidido por el sentenciante (v. fs. 141 vta.).

    Cuestiona el argumento del tribunal intermedio en cuanto consideró que la ingesta de alcohol por parte de A. limitó su capacidad de autodeterminación; y agregó que no existió por parte de aquel una "maniobra elusiva" en base a valorar la pericia realizada por el ingeniero C.J.P. de la Asesoría Pericial departamental, a lo que sumó el testimonio de una de las víctimas –J.M.L.- (v. fs. 142 vta.).

    Sostiene que la referida "...pérdida del sentido de orientación" que habría originado la circulación en contramano y la aludida "última maniobra elusiva", no encuentran respaldo más que en los imprecisos y vagos dichos del imputado y resultan controvertidos por varios elementos del juicio (v. fs. 143).

    Agrega que lo relatado por A. dista diametralmente de lo ocurrido, pues -por ejemplo- cita al testigo G.V.C. quien había dado cuenta de que el vehículo conducido por el nombrado "...iba en contramano por [...] mano izquierda, autopista B.A., muy rápido", y la esposa del testigo R.H.S. -quien dio la voz de alarma (audio D44895248)- dijo en sentido coincidente con el anterior deponente "...estoy en el camino de B.A. kilómetro 18,5, pasó una camioneta a ciento cincuenta de carril rápido [...] yo estoy yendo para el lado de Ituzaingó y él por mi mano de autopista al revés, va a todo lo que da y a contramano por el carril rápido" (fs. 143 y vta., la cursiva figura en el original).

    Para el fiscal "...la conducción alcoholizada, de noche, en contramano por una autopista de gran circulación, a elevada velocidad, por su carril medio y la comprobada circunstancia de haber desconocido dos advertencias previas al choque, al cruzarse con dos vehículos que circulaban en sentido correcto, importan indicadores objetivos para descartar la calificación imprudente y [...] justificar la dolosa" (fs. 143 vta.).

    Considera que el imputado transformó su vehículo "...en un arma letal", y que "...pudo no haber querido el resultado fatal, pero su segura producción le resultó indiferente" pues no intentó ninguna maniobra evasiva (v. fs. 143 vta. y 144).

    Afirma que la aprobación de la producción del resultado por parte del acusado fue demostrada por la extrema peligrosidad de la conducta emprendida, dejando librado únicamente al azar que el peligro por él conocido se realice o no, es decir que "...su intelecto abarcó el riesgo que asumía", y que "La confianza en la evitación, exigida como elemento estructural de la culpa con representación, debe ser confirmada por datos objetivos, los cuales no han aparecido en el caso de autos" (fs. 144).

    Por lo dicho entiende que en el caso se acreditó razonablemente el aspecto subjetivo del tipo penal del art. 79 a nivel del dolo eventual, y que pese al patente absurdo que evidenciaba la sentencia de origen el Tribunal de Casación Penal no efectuó un análisis razonado y circunstanciado de los agravios llevados (v. fs. 144 vta.).

    I.2. En el último caso, aduce que la interpretación jurídica y el consecuente encuadre legal aplicado importan -a su entender- una violación a la ley sustantiva, cuestión que habilita la competencia revisora de esta Corte (conf. causas P. 90.724, sent. de 20-XII-2006 y P. 99.142, sent. de 17-VI-2009; v. fs. 145).

    Afirma que las circunstancias del ilícito no pueden ser asimiladas a las ordinarias causales de producción comunes a los accidentes de tránsito, muy por el contrario, sus particularidades permiten inferir la concurrencia de, al menos, dolo eventual, en tanto el imputado "...luego de emprender la inusual acción [...] detallada al tiempo de describirse la materialidad de los hechos la mantuvo en condiciones tales que resultaría ilusorio creer que ningún daño de entidad podía derivar de ella" (fs. cit.).

    Con cita de doctrina de autor señala que "...quien, por indiferencia, no asumiera una posición al haber reconocido claramente la posibilidad de que se produzca el resultado lesivo y no se apartara de su cometido, se habría decidido en contra del bien jurídico protegido", y que "Quien conoce todas las circunstancias perjudiciales y pese a ello actúa, no será escuchado cuando afirme que esto no se corresponde con su 'decisión'"; además de que "...existen acciones que tienen una peligrosidad tan grande que ellas solamente pueden ser entendidas como por lo menos realizadas bajo un dolo eventual, dando lo mismo si la delimitación entre dolus eventuales e imprudencia consciente se llevará a cabo según criterios cognitivos o volitivos" (fs. 145 y vta.).

    Concluye que, sobre la plataforma fáctica reseñada y las premisas dogmáticas analizadas, el fallo del Tribunal Casatorio presenta un errorin iudicandoen la subsunción legal de la conducta reprochada al imputado (v. fs. 145 vta.).

  2. En el mismo sentido se expidieron los apoderados de los particulares damnificados a fs. 199/200, quienes alinearon su postura con la del Ministerio Público F..

  3. Disiento con el dictamen del señor P. General de fs. 188/193, en tanto el recurso no puede prosperar por su insuficiencia.

  4. El Tribunal de Casación Penal -por mayoría y en lo que importa para el caso-, resolvió rechazar el recurso fiscal frente a análogos argumentos llevados (v. recurso casatorio de fs. 145/153 vta., legajo n° 85.114).

    Para el juez Celesia -quien formuló su disidencia con el juez preopinante O.-, quedó establecido en autos que "...el imputado A. ingresó conduciendo su automóvil al Camino Parque del B.A. por la estación de peaje ubicada a la altura de Distribuidor Ruta 201, en sentido Panamericana-Acceso Oeste. Posteriormente, mediante una conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria, sin llegar a determinar el motivo por el que lo hizo, perdió el sentido de orientación y comenzó a transitar con contramano produciendo en esas circunstancias la colisión con el vehículo de las víctimas que circulaba en el sentido correcto, generando el luctuoso resultado para dos de sus ocupantes y lesiones a los otros dos" (fs. 122 y vta.).

    Aclaró que la cuestión a resolver se hallaba delimitada por el encuadramiento típico y específicamente por su aspecto subjetivo, es decir si el imputado obró a título de culpa o con la concurrencia de dolo eventual.

    Destacó que se trataban de dos conceptos de contenido "eminentemente psicológico", y que sólo permitían ser develados a partir de los elementos probatorios que posibilitarían al juez conocer las particulares características de cada caso, y a partir de allí posicionarse en el lugar del autor para poder inferir lo que éste pensó o debió pensar al momento de ejecutar la acción (v. fs. 122 vta. y 123).

    Consideró que el único modo para invalidar la decisión del juez de mérito sería la de advertirse un evidente desapego a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, de modo tal que su razonamiento resultase manifiestamente absurdo, cuestión que en el caso no ocurría pues los argumentos desarrollados por ela quopara considerar que no se podía arribar a la certeza necesaria respecto de la concurrencia del elemento subjetivo del art. 79 del Código Penal, imposibilitaban...

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