Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Septiembre de 2020, expediente P 132625

Presidentede Lázzari-Torres-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.625, "., C.A.-.- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 81.495 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a M., L.A., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores de L., T., K., P..

A N T E C E D E N T E S

La S.I. del Tribunal de Casación Penal, mediante la sentencia de 11 de julio de 2017, -por mayoría- hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de L.A.M., casó el fallo de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Pergamino, y dispuso la inmediata libertad del nombrado por agotamiento de la pena que oportunamente se le impusiera, encomendando su instrumentación al señor juez a cargo del Juzgado de Ejecución Penal n° 1 del Departamento Judicial de Junín (v. fs. 127/138 vta.).

Contra lo así resuelto el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 148/154 vta.), el que fue concedido por el órgano intermedio (v. fs. 155/157 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 176/182), dictada la providencia de autos (v. fs. 183), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en el que denunció la errónea interpretación del art. 13 en función del art. 16 -texto anterior a la ley 25.892-, y art. 55 -texto anterior a la ley 25.928-, todos del Código Penal, y la arbitrariedad de la sentencia por exhibir una fundamentación aparente y déficit en la motivación que la descalifica como un acto jurisdiccional válido (v. fs. 150).

    I.1. Con sustento en que el citado órgano revisor efectuó una diversa interpretación de dichas normas a la que fuera adoptada por los inferiores, solicitó que esta Suprema Corte se pronuncie acerca de la correcta interpretación que cabe asignar a las mismas (v. fs. 150 vta.).

    Señaló que se deben dilucidar dos cuestiones. Por la primera se pregunta en el caso de los delitos cometidos con anterioridad a la modificación introducida por la ley 25.892 al art. 13 del Código Penal, respecto de los condenados a penas perpetuas no reincidentes y en condiciones de solicitar beneficios liberatorios para su egreso anticipado -tal el caso del imputado de autos-, "...en qué modo y en qué oportunidad extinguían la pena..." (fs. 151). En la siguiente, se interroga para el supuesto de los perpetrados con anterioridad a la reforma introducida por la ley 25.928 al art. 55 del mismo plexo normativo "...los condenados a los que no se les permite acceder a beneficios liberatorios, en qué momento agotan su pena" (fs. cit.).

    Con sustento en los arts. 18 de la C.itución nacional, 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de los precedentes "A." y "G.I." -rectius: "G.I."- de la Corte federal, estimó que era "...trascendental dilucidar en qué momento los condenados a penas privativas de libertad perpetuas extinguen por agotamiento la pena que les ha sido impuesta, procediendo a su reinserción social" (fs. 152).

    Explicó que M. se encuentra comprendido en el primero de los supuestos antes aludidos, dado que le fue impuesta una pena de prisión perpetua pero al no ser reincidente "...le era posible, según la normativa vigente al momento de comisión del hecho por el que fuera condenado, solicitar la obtención de la libertad condicional a los veinte años de cumplimiento de la pena, extinguiéndose la misma una vez transcurridos cinco años sin que el mencionado beneficio liberatorio hubiere sido revocado" (fs. 152 vta. -el destacado y subrayado figura en el original-).

    En base a lo cual, compartió la postura del juez de la minoría en cuanto a que la pena del mismo se extinguirá "...a través de la libertad condicional y lo dispuesto por el art. 16 del Cód. Penal..." (fs. 152 vta.).

    En el mismo sentido, remarcó que esa es la vía procedente siempre que el imputado observe las condiciones requeridas para ello, e insistió en que la argumentación dada por la mayoría implicó una forzada interpretación de la normativa citada (v. fs. 153).

    Culminó señalando que la pena de prisión perpetua impuesta no se encuentra agotada y que la misma se extinguirá una vez que le sea concedida la libertad condicional, la que ya fue solicitada por su defensa, y que transcurran 5 años sin que la misma sea revocada (v. fs. ibíd.).

    I.2. De seguido, expresó que si una vez cumplido el requisito temporal no se le...

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