Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Septiembre de 2021, expediente p 125901

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 125.901, "., C.A.(. s/ recurso de queja en causa n° 69.964 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 19 de febrero de 2015, hizo lugar al recurso de la especialidad deducido por la defensa particular de J.G.R., casó la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, y absolvió al nombrado por el delito de abuso sexual con acceso carnal por el que había sido condenado (v. fs. 69/74 vta.).

Contra esa decisión el señor fiscal ante el órgano casatorio, doctor C.A.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 81/88 vta.), que fue declarado inadmisible (v. fs. 93/94 vta.).

Deducida queja por aquella parte (v. fs. 149/156), la impugnación fue concedida por esta Suprema Corte (v. fs. 157/158 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 160/164), se dictó la providencia de autos (v. fs. 169).

Este tribunal, en base a lo resuelto a fs. 381/382 vta. de la causa n° 387, con fecha 28 de agosto de 2017, decidió suspender la providencia de autos hasta tanto J.G.R. fuera habido (v. fs. 175). Acontecido ello se reanudó el llamamiento de autos (v. fs. 203), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció arbitrariedad en la fundamentación de la duda por apartamiento de las constancias de la causa (v. fs. 83).

    I.1. Luego de transcribir la decisión del órgano revisor alegó, en primer lugar, que exhibe una fundamentación aparente y déficit de motivación (v. fs. 84 vta.).

    Expresó que, contrariamente a lo decidido, en el caso existe prueba de cargo suficiente para destruir el estado de inocencia de J.G.R., prueba que -a su entender- fue arbitrariamente fragmentada en sede casatoria.

    Destacó que el tribunal revisor en ningún momento hizo referencia a la expresa valoración razonada que el órgano de juicio llevó a cabo sobre el testimonio troncal de E.G.R., al que oportunamente calificó de creíble. De tal forma, sostuvo que "...el órgano casatorio no desvirtuó aquella evaluación del testimonio de la damnificada, como mecanismo que permita exhibir por qué esa declaración no podía resultar, como lo fue para ela quo, la piedra basal de la condena" (fs. 85).

    Argumentó que, al resolver que esa declaración no alcanza para probar el acceso carnal ante la falta de prueba pericial psicológica o psiquiátrica sobre la credibilidad de los dichos, el tribunal revisor requiere prueba tasada para tener por acreditado el hecho, alzándose contra la postura adoptada por nuestro sistema procesal penal para la valoración probatoria en base a la sincera convicción de quienes juzgan, y contra el principio de libertad probatoria.

    Agregó que ese tema fue expresamente abordado por la sentencia de mérito al decidir que no es requisito procesal realizar un peritaje a las víctimas para poder tener su testimonio como válido, sino que es tarea de los tribunales, en el proceso de inmediación, analizar la credibilidad de testigos y confrontar sus dichos con el resto de la prueba; así como también al explicar que durante el debate la defensa no había ejercido su derecho a requerir medidas de prueba (v. fs. 85 y vta.).

    Por otra parte, la fiscalía cuestionó que se invalidara la declaración del licenciado M.P., psicólogo de Asistencia a la Víctima del Departamento Judicial de San Isidro. Adujo que "...se maltrata [ese] medio de conocimiento cuando se intenta dividir los dichos del testigo, separando lo que percibió, de la valoración técnica de lo percibido" (fs. 85 vta.). Explicó que "Enmarcada en la prueba testifical, su ponderación corresponde al tribunal de audiencia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente" (fs. cit.). Y afirmó que "...puesto que esa declaración no significó un dictamen técnico verbal [...], no es susceptible de constituir un juicio pericial, sino que debe ser tomado como una evidencia más para construir el juicio definitivo, que es lo que valoró -en definitiva- el tribunal de instancia" (fs. 86).

    Concluyó que lo resuelto por la casación implica un apartamiento de la normativa local y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En tal sentido, invocó los casos "F.O." y "R.C., en cuanto a que en la investigación de hechos de violencia sexual la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental del hecho que no debe ser corroborada necesariamente mediante otros elementos de prueba independientes (v. fs. 86 vta.).

    I.2. En el siguiente tramo del recurso el fiscal volvió a denunciar la arbitrariedad del pronunciamiento, ahora por haberse extraído de ciertas piezas probatorias una conclusión que no surge abiertamente de su contenido (v. fs. cit.).

    Para ello, recordó que la duda no puede reposar en una pura subjetividad y que su aplicación debe ser el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa (v. fs. 87).

    Alegó que el órgano casatorio, al criticar la real existencia de un acometimiento sexual forzado, se apartó de los dichos de la víctima ante el tribunal de grado, corroborados a su vez con las lesiones descriptas por los médicos intervinientes.

    Enfatizó que el revisor nada dijo acerca de que la víctima cursaba un embarazo de dos o tres meses y que al momento del acceso carnal "...tenía miedo por la salud del bebé que llevaba en su vientre y por ello no hizo fuerza" (fs. 87 vta.).

    De tal forma, afirmó que las conclusiones en las que el tribunal de casación fundó su duda no encuentran fundamento en la prueba de la causa.

    También criticó la ausencia de fundamento en la aseveración según la cual las lesiones que tenía el imputado al momento de la detención podrían haber sido anteriores al hecho; pues según declaró la propia víctima, en el forcejeo ella no golpeó a su agresor.

    Con relación a la actitud asumida por la pareja de E.G.R., C.R., al acompañarla a efectuar la denuncia, destacó que su conducta es la esperable de cualquier persona que confía en la actuación de la justicia, y agregó que -a su criterio- debería obviarse en una sentencia judicial cualquier referencia a conductas esperables respecto de las personas que intervienen en un hecho como víctimas o familiares de las víctimas, puesto que esto no hace más que revictimizarlas. Sumó a lo anterior que el testigo había expresado que no le dijo nada al imputado "...porque él es peligroso y tenía un machete dentro de su casa" (fs. 88).

    En el cierre de su impugnación reiteró que la decisión atacada carece de motivación, por cuanto: a) no existió una crítica razonada al testimonio de la víctima, otorgando un fundamento aparente a la decisión; y b) se apartó de las declaraciones testimoniales, fragmentando en forma arbitraria los dichos en el juicio.

  2. El señor S. General sostuvo el recurso articulado y postuló su favorable acogimiento (v. fs. 160/164).

  3. El recurso procede con el siguiente alcance.

    III.1. El fallo del Tribunal en lo Criminal n° 3 de San Isidro -con voto del señor juez L.R. que concitó la adhesión del magistrado G.H. y de la señora jueza Di Tommaso- encontró a J.G.R. autor del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal.

    La materialidad ilícita tenida por acreditada fue la siguiente:"Que con fecha primero de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 1:00 hs., un sujeto del sexo masculino, en el interior de la vivienda ubicada en la calle La Pe[r]diz nro. … del Barrio A. de la localidad de P., partido del mismo nombre, abusó sexualmente, con acceso carnal vía vaginal, de E.G.R., mediando engaño al convocarla a su domicilio y una vez en el lugar ejerciendo violencia sobre la víctima consumó el hecho antes mencionado"(fs. 8 y vta.; el destacado figura en el original). Se aclaró que no se había incorporado al relato de la conducta ilícita el parentesco con la víctima tenido en cuenta al momento de requerirse la elevación a juicio -hermano- porque la parte acusadora consideró que tal extremo no se encontraba probado (conf. art. 374, anteúltimo párrafo, CPP; v. fs. 8 vta.).

    La materialidad y la autoría responsable fueron acreditadas a partir del testimonio de E.G.R., que el tribunal calificó como creíble, detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, desgarrador, claro, pormenorizado y sin fisuras (v. fs. 8...

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