Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2021, expediente P 134544

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.544, "., C.A.-. ante el Tribunal de Casación- s/ Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 101.384 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a B., L. E.", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La S.I. del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de agosto de 2020, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por el señor agente fiscal contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Zárate Campana que condenó a L.E.B. a la pena de nueve meses de prisión -los que se dieron por compurgados con el tiempo cumplido en detención- y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por la relación de pareja preexistente (v. fs. 65/72).

El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.A.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 74/83 vta.), el que fue concedido por el tribunal intermedio (v. fs. 87/88 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 94/100), dictada la providencia de autos (v. fs. 102), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor F. ante el Tribunal de Casación Penal denunció la arbitrariedad de la sentencia impugnada por incurrir en fundamentación aparente, por déficit de motivación, y por haberse extraído de ciertas piezas probatorias una conclusión que no surgía de sus contenidos (v. fs. 76/77).

    Inicialmente cuestionó que el órgano revisor coincidió con lo decidido por su antecesor respecto a que el testimonio aportado por la víctima habría sido poco convincente y discordante con el resto de las pruebas arrimadas al proceso (v. fs. 77 vta.).

    En tal sentido, refirió que la condena que esa parte pregonó no se derivó únicamente de la contundente versión de los hechos que ofreció la denunciante, sino también de la prueba pericial que -sostuvo- confirmó cada extremo de la acusación, y explicó que las limitaciones de los elementos de prueba son propias de delitos que se desencadenan en contextos de violencia de género, por lo que los aportes ofrecidos por la víctima deben ser ponderados con suma responsabilidad (v. fs. cit.).

    Trajo a colación la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. y el "Caso del Penal M.C.C. Vs. Perú" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. 77 vta. y 78), y destacó la existencia de un deber específico de investigación y sanción de la violencia cometida contra las mujeres y de adaptación de los procedimientos internos para evitar la revictimización (v. fs. 78).

    Con relación al relato de los hechos, adujo que no debía perderse de vista que la víctima siempre fue conteste y contundente en indicar que fue fuertemente golpeada, insultada y amenazada de muerte por el imputado (v. fs. 78 vta.).

    Tras realizar una transcripción parcial de la declaración de G.T.(.v. fs. 78 vta. y 79), concluyó que de allí se advertía el dolo homicida en la conducta desplegada por el imputado, no solo por las heridas ocasionadas sino también por las constantes amenazas contra su vida y por el hecho de haber prendido fuego los pastizales a su alrededor para causarle la muerte (v. fs. 79).

    Consideró que el Tribunal de Casación se limitó a analizar la entidad de las heridas padecidas por aquella, y si B. le produjo una asfixia tal que la dejara inconsciente, sin ponderar el resto del caudal probatorio que -señaló- era contundente en el sentido de la acusación fiscal (v. fs. cit.).

    Continuó señalando que existe una prueba objetiva e inobjetable que apuntala el relato de la denunciante, dado que el personal policial constató la existencia de focos ígneos en el descampado al que la víctima fuera llevada por la fuerza donde el imputado le propinara una fuerte golpiza (v. fs. ídem).

    En ese discurrir, repasó la declaración de M.F. -jefe de la policía local de E.-, y de W.D.U. -secretario de las actuaciones policiales labradas- (v. fs. 79 y vta.).

    Adujo que el imputado esbozó una coartada con relación a los aludidos focos de fuego, la que tildó de ridícula y contradictoria, y recordó que ello fue además cuestionado por la fiscalía en el recurso casatorio, pero omitido por el revisor (v. fs. 79 vta.).

    Por otra parte, dijo que si bien en el precario médico efectuado por el doctor P. pocos minutos después del hecho, no se había consignado que fueran advertidas lesiones en la zona del cuello de la víctima, el mismo durante el debate, y a instancias de la fiscalía, ratificó que"...T. tenía eritemas por golpes y que tenía eritema circular perimetral al cuello"(fs. 79 vta. y 80 -el destacado figura en el original-).

    Añadió que varios testigos afirmaron ver a la víctima de autos"llorando, angustiada, desalineada, despeinada y con tierra en el cuerpo"(fs. 80 vta. -el destacado figura en el original-). En tal sentido, citó las declaraciones de M.F., J.E.N., W.D.U. y J.F.C. (v. fs. cit.).

    Alegó que cuestionar la veracidad de los hechos denunciados por la víctima por la circunstancia de haberse negado a subir al auto de personas desconocidas era irracional, y el instalar la duda de su relato a partir de evaluar su reacción al ataque recibido era cruel y revictimizante (v. fs. 81).

    En definitiva, señaló que un análisis completo y acabado del material probatorio hubiese permitido arribar a la conclusión de que el accionar desplegado por el imputado buscó ocasionar la muerte de la denunciante, la que afortunadamente pudo evitarse por su valiente defensa (v. fs. 81 vta.).

    Por último, adujo que el hecho debía calificarse como homicidio doblemente agravado en grado de tentativa y que resultaba indiscutible la aplicación de la agravante contemplada en el inc. 11 del art. 80 del Código Penal (v. fs. cit.).

    Arguyó que, de la reseña de los precedentes legislativos, doctrinales y de la razón de ser de la agravante en cuestión, no era propicia si frente a un caso concreto de malos tratos y violencia de género no iba a contemplarse (v. fs. 81 vta. y 82).

    En su criterio, en el supuesto de autos la relación desigual de poder era evidente, y el imputado ejerció violencia física y psicológica sobre la víctima que debió encontrar su correlato en una sentencia de condena con una fundamentación justa y suficiente (v. fs. 82).

    Culminó señalando que el órgano revisor se apartó deliberada e infundadamente de las constancias de autos, cuestionó la credibilidad de la víctima y prescindió arbitrariamente de fragmentos de testimonios y pericias de cargo, todo lo cual reflejó una fundamentación tan solo aparente de la decisión.

    Agregó que "La negativa acerca de la ocurrencia de los hechos que nos convocan -homicidio doblemente agravado en grado de conato- [...] carece de fundamentos suficientes, en tanto se respalda en un examen parcial e inadecuado del plexo probatorio, lo que autoriza la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional válido (Fallos: 312:1953; 316:1205; 317:1155; 322:963, entre muchos otros)" (fs. 82 vta. y 83).

  2. El señor P. General presentó su dictamen por el cual solicitó que se haga lugar al recurso (v. fs. 94/100).

  3. Coincido, en tanto estimo que el Tribunal de Casación, al resolver del modo en que lo hizo, incurrió en un supuesto de arbitrariedad que descalifica a la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido.

    Previo a ingresar al fondo del reclamo, haré una reseña de los antecedentes del caso.

    III.1. Del acta de debate surge que la fiscalía, al exponer los lineamientos de la...

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