Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente p 132239

PresidentePettigiani-Soria-Torres-Kogan
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.239, "., C.A. -fiscal ante Casación-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 84.187 del Tribunal de Casación Penal, S.I. seguida a B., J.C., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La S.I. del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento de fecha 12 de julio de 2018, declaró procedente el recurso interpuesto por la señora defensora oficial de J.C.B. contra el fallo del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de San Martín que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de homicidiocriminis causae. En consecuencia, casó el fallo y recalificó el hecho materia de estudio, como homicidio en ocasión de robo, a título de coautor, e impuso al nombrado la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas -arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 80 inc. 7a contrario sensuy 165, Código Penal y 1, 106, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1, 460, 530 y 531, Código Procesal Penal- (v. fs. 126/147).

El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 152/157), el que fue concedido por el tribunal intermedio (v. resol. de fs. 164/166).

El señor P. General mantuvo el recurso fiscal y aconsejó su procedencia (v. fs. 171/174 vta.). Dictada la providencia de autos (v. fs. 175) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor fiscal de Casación?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció la inobservancia del art. 80 inc. 7 y la errónea aplicación del art. 165, ambos del Código Penal (v. fs. 152 vta. y 153 vta.).

    Argumentó que el fallo del órgano revisor -a través del voto emitido en su oportunidad por el doctor K. que concitó la adhesión simple del doctor N.- incurrió en un "...error fundamental in iudicando" al momento de modificar la calificación legal del hecho atribuido al imputado B., que había sido encuadrado por el juzgador de origen dentro de los contornos típicos del art. 80 inc. 7 del Código Penal, por entender la Casación que no se encontraba acreditada la ultrafinalidad requerida por la citada norma, que refiere -en el caso- a quien comete un homicidio "...para facilitar la comisión del delito precedente o conexo" (fs. 153 vta. y 154).

    Consideró insuficientes de tal modo las razones brindadas en el pronunciamiento en revisión, en cuanto estimó que no se encontraba probada -en el caso- la circunstancia de que el acusado haya desplegado una actividad enderezada a provocar la muerte de la víctima con el claro fin de facilitar el despojo de su mochila, por estar ausente el elemento subjetivo distinto del dolo que contempla la norma del digesto de fondo aplicada en la sede originaria (v. fs. 153 vta.).

    Explicó que la diferencia entre los tipos previstos en los arts. 80 inc. 7 y 165 ambos del Código sustantivo no pasan por el elemento del "dolo", sino por la "conexión subjetiva" que requiere el primero -la cual estimó probada en la causa- y la "desvinculación subjetiva final" que rige la segunda figura, y que los hechos subjetivos deben ser establecidos a partir de la forma exterior del comportamiento enrostrado al autor y de sus circunstancias, mediante un procedimiento inductivo basado en las reglas de la experiencia general (v. fs. 154 vta. y 155).

    Con un repaso de las circunstancias fácticas que rodearon el suceso investigado, sostuvo que el imputado B. junto a B.N.F. dieron muerte a la víctima J.E.L. "...para facilitar el designio criminal de sustraer una mochila" (fs. 154 vta.), y que la conexión final -o causal- exigida en el tipo del art. 80 inc. 7 del Código Penal (conexión ideológica de la muerte con la comisión), aparece evidenciada a partir de los testimonios de Z.M.A., O.I.A. y D.A.A., quienes demostraron -a su criterio- la intención de arrebatar la mochila que llevaba consigo la víctima y que para facilitar tal finalidad uno de los coimputados le pegó con una botella en la cabeza, la que se rompió, y con los vidrios resultantes le ocasiona una herida severa que termina con la vida de la víctima, retirándose ambos sujetos de la escena con la mochila de marras (v. fs. 155 y vta.).

    Esgrimió que la ultrafinalidad exigida por el art. 80 inc. 7 -citado- encontró suficiente fundamento en las evaluaciones llevadas a cabo por el tribunal de juicio respecto de la prueba testimonial producida durante su desarrollo, que dan cuenta en los coautores de la decisión de matar conexa con el delito contra la propiedad, siendo por ello "insuficientes" las razones vertidas por la Casación al momento de modificar el encuadre normativo del evento en reproche, a su criterio (v. fs. 155 vta.).

    Señaló, en función de los argumentos descriptos, que resultaba evidente la arbitrariedad del razonamiento empleado por el tribunal intermedio para modificar la significación jurídica del hecho, por ser infundado y aparente, defecto que -conforme lo manifestó- resiente la motivación del fallo y la garantía del debido proceso -arts. 106, Código Procesal Penal y 18, C.itución nacional, respectivamente-, en cuanto exigen que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente conforme las circunstancias comprobadas de la causa (v. fs. 155 vta.)

    Relacionó el alegado vicio de arbitrariedad del fallo recurrido con la severa contradicción interna que entendió presente en ese pronunciamiento respecto de la calificación legal que fuera escogida, en la medida que en dicho decisorio se consideraron creíbles las declaraciones testimoniales prestadas por las tres testigos presenciales del ilícito antes mencionadas, pero -sin fundamento alguno- se concluyó que no podía sostenerse con el grado de certeza necesaria que la muerte de la víctima se haya producido "...para facilitar la comisión de la sustracción de la mochila", no encontrándose justificado tal razonamiento a su modo de ver (v. fs. 155 vta. y 156).

    En consecuencia, sobre la base de afirmar que la solución propiciada por el tribunal casatorio es arbitraria en tanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, las cuales indicarían la existencia -en el caso- de la conexión ideológica entre el hacer y el resultado desencadenado que exige el mentado art. 80 inc. 7 -citado-, requirió se case el pronunciamiento impugnado en el nivel correspondiente a la calificación legal del evento y se restablezca la determinada en la sentencia originaria (v. fs. 156 y vta.).

  2. Disiento con lo dictaminado por el señor P. General (v. fs. 171/174 vta.), pues considero que el recurso no prospera.

    III.1. En primer término, describiré el hecho que fue tenido por probado en la sentencia de primera condena (v. fs. 42/57).

    En tal sentido, el sentenciante de origen tuvo por acreditado que: "...el día 25 de marzo del año 2012, a las 20 hs. aproximadamente, el aquí imputado J.C.B., junto con...

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