Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente p 133029

PresidentePettigiani-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.029, "., C.A. -fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- y G., M. -particular damnificada-. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en causa n° 87.932 y su acumulada n° 87.933 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguidas a J., C.E., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La S.I. del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de mayo de 2018, rechazó los recursos homónimos interpuestos por la Fiscalía y por la particular damnificada, respectivamente, contra el pronunciamiento dictado por la S.I.I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín que revocó parcialmente el auto del Juzgado de Garantías n° 1 departamental y declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de C.E.J. en orden a los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 (v. fs. 35/43 -sent. de tribunal intermedio- en relación con fs. 2/6 -resol. de la Cámara-).

Frente a lo así resuelto, el señor fiscal ante la instancia casatoria, doctor C.A.A. (v. fs. 48/58 vta.) y M.G., por derecho propio, en su carácter de particular damnificada con el patrocinio letrado de los doctores H.F.S. y A.A.S. (v. fs. 77/85), interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los cuales fueron declarados admisibles por el tribunal intermedio (v. fs. 95/100).

Oído el señor P. General (v. fs. 108/116), dictada la providencia de autos (v. fs. 118), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley articulados por el fiscal ante el Tribunal de Casación y por la particular damnificada?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.C. aclarar inicialmente que la resolución de admisibilidad dictada por el tribunala quodeclaró admisibles las vías impugnativas extraordinarias en tratamiento, con sustento en la doctrina de la Corte federal emergente de los casos "Strada", "C. y "Di Mascio", en función de la pretensa cuestión federal aducida por los recurrentes -arbitrariedad- (v. fs. 95/100).

Y siendo que los recurrentes han traído a conocimiento de esta Corte similares agravios y argumentos, estimo oportuno, por razones metodológicas y de economía procesal, abordar dichos planteos en forma conjunta, a tenor del juicio de admisibilidad llevado a cabo por el órgano intermedio.

II.1. El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció la arbitrariedad de la sentencia por incongruencia y fundamentación aparente (v. fs. 50/51).

En tal sentido, adujo que en oportunidad de interponer el recurso de casación la señora fiscal "...no efectuó [...] un planteo de imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de abuso sexual cometidos contra menores de edad. Tampoco solicitó -como afirm[ó] el Tribunal de Casación en su sentencia- la aplicación retroactiva de las leyes 26.705 y 27.205 [rectius: ley 27.206]", sino que -por el contrario- lo solicitado fue la revocación de la sentencia de la Cámara por considerar que las acciones penales emanadas de los delitos imputados en la presente no se hallaban prescriptos en función de dos fundamentos (v. fs. 50 y vta.).

El primero de ellos, estuvo referido a que los ilícitos como los investigados en la causa no debían ser considerados "comunes", en la medida que poseen notas particulares: la condición de niñas de las víctimas cuyo interés superior debería prevalecer, la vulnerabilidad de las damnificadas, el ámbito en que se habrían producido los hechos, la disparidad de poder de aquellas respecto del autor y el ocultamiento de los eventos por parte de la estructura eclesiástica. Por el segundo, consideró que tanto al momento en que se efectuó la denuncia de los ilícitos por parte de las víctimas como a la fecha en que los mismos se habrían cometido, se hallaban vigentes los mismos principios jurídicos fundamentales del ordenamiento jurídico nacional y pesaban sobre el Estado argentino las mismas obligaciones internacionales (v. fs. 50 vta.).

Afirmó, en consecuencia, que el fallo impugnado "...adolece de un vicio de incongruencia por cuanto no responde al planteo efectuado por la parte (correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado) resolviendo de modocitra petita, tornando anulable el decisorio por arbitrario" (fs. 51; el destacado figura en el original).

Denunció, en el estricto marco de la cuestión federal traída, el apartamiento de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de operatividad y exigibilidad de los tratados de Derechos Humanos, así como la vulneración del principio de supremacía constitucional (v. fs. 51 y vta.).

Remarcó que, tal como se argumentó en el recurso de casación, "...las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino de investigar con la debida diligencia y sancionar la violencia contra las mujeres, garantizarle el acceso a procedimientos legales justos y eficaces, proteger a las niñas contra toda forma de abuso sexual, y garantizar a las víctimas la tutela judicial continua y efectiva, se hallan vigentes desde el momento en que acaecieron los hechos que en autos se investigan, al momento de la denuncia efectuada por las víctimas y se mantienen incólumes hasta la actualidad. Y tales obligaciones poseen fuente de jerarquía constitucional (CIDN y CADH) y supralegal (Convención de Belem do Pará)" y que, por lo tanto, "...una norma de inferior jerarquía cual es, en el caso, el art. 62 del C.P., no puede ser invocada para incumplir tales obligaciones internacionales (art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados" (fs. 51 vta.).

Invocó, en relación con el principio de supremacía constitucional, lo resuelto en el precedente "R." de la Corte federal acerca del modo en que debe ejercerse el control de constitucionalidad y su relación con la interpretación judicial de las leyes (v. fs. 51 vta. y 52).

Criticó, por considerarla arbitraria, la respuesta dada por el tribunal intermedio en cuanto sostuvo que las convenciones internacionales que establecen obligaciones de adecuación para los Estados partes, carecen de imperatividad para modificar la legislación doméstica, y recordó al respecto que la Corte federal desde el año 1992 con el dictado del precedente "Ekmekdjian c. Sofovich" (CSJN Fallos: 315:1492) tiene resuelto que los derechos reconocidos por tratados de Derechos Humanos resultan operativos (v. fs. 52 y vta.).

Adujo, en función de lo expresado, que la interpretación a la que arribó el fallo revisor en cuanto a que no resultan operativos los Derechos Humanos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3.1 y 19-, Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 8.1 y 25- y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las M.es -arts. 4 inc. "g" y 7 incs. "b", "c" y "f"-, violenta la mencionada doctrina de Máximo Tribunal federal, el bloque de constitucionalidad federal y la interpretación desarrollada sobre el tópico por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos precedentes que se ocupó de mencionar (v. fs. 53/54).

Narró que en el caso "...se investigan reiterados hechos de abuso sexual simple y gravemente ultrajante -en concurso real- realizados por quien fuera sacerdote y representante legal del colegio S.F.J. dependiente de la Parroquia San J. Obrero, respecto de tres alumnas de entre 8 y 10 años de edad -hechos acaecidos entre los años 1997 y 2008-. Las denuncias efectuadas por las víctimas E.Y.D.G. y M.G., una vez cumplida la mayoría de edad, datan del 6 de abril de 2017 y posteriormente la efectuada por C.S.B. a propósito de su convocatoria a prestar declaración testimonial, oportunidad en la que denunciara los hechos que la tuvieran por víctima e instara la acción penal", y afirmó que, a partir del conocimiento de esos ilícitos, el representante del Ministerio Público Fiscal tenía la obligación indelegable e inexcusable de investigar con la debida diligencia, deber que -a su criterio- "...no puede ser dejado de lado por una regulación de inferior jerarquía, en el caso, el art. 62 del C.P." (fs. 54 y vta.).

Postuló que hacer prevalecer la prescripción de la acción penal conforme la citada norma sustantiva por sobre la obligación de investigar con la debida diligencia y, en su caso, poder sancionar a los responsables, implicaría vulnerar el principio de supremacía constitucional haciendo pasible al Estado argentino de responder internacionalmente por tales incumplimientos (v. fs. 54 vta.).

Explicó que, en el caso, la "demora" de las víctimas en realizar la denuncia no se debe a que hayan dejado de vivenciar conflictivamente el hecho, sino precisamente a obstáculos estructurales dados por la imposibilidad de denunciar oportunamente los hechos en buena medida debido a su triple condición de vulnerabilidad: su edad, género y condición de victimización temprana; y señaló que ignorar tales circunstancias implicaría beneficiar con la impunidad a quién se aprovechó de esos altos niveles de vulnerabilidad, tanto para cometer el delito como para asegurarse mediante el silenciamiento de las niñas de estar exento de una investigación cierta y oportuna, por lo que el Estado debería garantizar a las víctimas una mayor -y no menor- protección de sus derechos y acceso a la justicia, conforme lo expuso (v. fs. 54 vta. y 55).

Recordó que la acción penal emanada de los hechos denunciados resultaba ser, a la fecha de la denuncia -año 2017-, dependiente de instancia privada y que el Ministerio Público Fiscal no se encontraba habilitado a investigar...

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