Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente 133152

PresidentePettigiani-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en causa P. 133.152, "., C.A. -fiscal ante el Tribunal de Casación-; B., L.D. y H. de B.C., L.J.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 83.599 y su acum. n° 83.604 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., K., S..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, mediante el decisorio del 2 de octubre de 2012, dictó veredicto absolutorio respecto de L.J.H. de B. y L.D.B., en orden a los delitos de homicidiocriminis causaey robo agravado por el uso de arma de fuego por los cuales fueran acusados, por el beneficio de la duda (v. fs. 49/68, legajo casatorio n° 83.604).

Luego la Sala II del Tribunal de Casación Penal, el 12 de noviembre de 2013, casó dicho pronunciamiento, lo dejó sin efecto y ordenó el reenvío de las actuaciones al tribunal de origen para que -integrado por jueces hábiles- dicte un nuevo pronunciamiento (v. fs. 97, legajo cit.).

Es así que el Tribunal en lo Criminal n° 2 departamental, mediante el pronunciamiento del 17 de febrero de 2017, condenó a L.D.B. y L.J.H. de B.C. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores responsables de los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego y homicidiocriminis causae(para facilitar), en concurso real (arts. 5, 12, 19, 23, 29 inc. 3, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 80 inc. 7 y 166 inc. 2, Cód. Penal; v. fs. 5/14, legajo casatorio n° 83.599).

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el fallo dictado el 6 de septiembre de 2018, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa de L.J.H. de B.C. contra la aludida sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 2, casó la decisión impugnada por inobservancia del art. 106 del Código Procesal Penal y errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal, haciendo extensivo el efecto de esa decisión al coimputado L.D.B. y, en consecuencia, recalificó los hechos atribuidos a los nombrados como constitutivos del delito de homicidio en ocasión de robo, readecuando las penas impuestas en atención de las circunstancias agravantes ponderadas en el fallo y la inexistencia de atenuantes, en dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, para cada uno de los nombrados (arts. 106, 209, 210, 373, 430, 435, 448, 460, 530 y concs., CPP; 40, 41, 45, 165 y concs., Cód. Penal; v. fs. 115/139).

Contra esa decisión, el señor fiscal ante la instancia casatoria, doctor C.A.A., el señor defensor oficial adjunto ante el tribunal intermedio que asiste al coimputado B., doctor I.J.D.N. y la señora defensora oficial adjunta ante ese mismo tribunal del coprocesado H. de B.C., doctora A.J.B., interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 162/167 vta.; 170/180 vta. y 189/209 vta., respectivamente).

El tribunal revisor, con fecha 29 de agosto de 2019, declaró admisibles los remedios extraordinarios interpuestos por el señor fiscal y por el defensor oficial adjunto de B. y parcialmente admisible el deducido por la señora defensora adjunta en favor de H. de B.C. (v. fs. 216/224). Frente al aspecto de la decisión que le fue adverso la defensa oficial del último nombrado articuló queja ante esta Suprema Corte (causa P. 132.897), la que, a través de la decisión de 6 de mayo de 2020, hizo lugar a la misma, declaró mal denegado el remedio interpuesto y concedió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley deducido en su favor por la parcela que le fue declarada inadmisible (v. fs. 340/342).

Oído el señor P. General, quien aconsejó hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por el señor fiscal y rechazar los deducidos por las defensas oficiales de ambos imputados (v. fs. 350/362 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 364), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor fiscal de Casación?

  2. ) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley articulados por las defensas oficiales a favor de L.D.B. y de L.J.H. de B.C.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció que el fallo en revisión incurrió en el vicio de arbitrariedad por fundamentación aparente, afirmaciones dogmáticas y apartamiento de las constancias de la causa, como así también en la inobservancia del art. 80 inc. 7 y la errónea aplicación del art. 165, ambos del Código Penal (v. fs. 162 vta.), siendo dicha vía impugnativa concedida -en esos términos- conforme el juicio de admisibilidad llevado a cabo por el mencionado órgano intermedio (v. fs. 323/331).

    Afirmó que los argumentos brindados por el tribunala quopara modificar la calificación legal de los hechos atribuidos a los coimputados que fueran descriptos en la sentencia de mérito e "inmodificados" por la Casación, presentaban -desde su perspectiva- un error fundamentalin iudicando(v. fs. 163 vta.).

    Adujo, luego de transcribir la parcela del fallo cuestionado vinculada con el nuevo encuadre normativo asignado al hecho investigado, que las razones allí vertidas no resultaban suficientes para dar sustento a la decisión de desplazar la calificación legal resuelta en la instancia originaria en los términos del art. 80 inc. 7 del Código Penal y la consecuente readecuación en el monto de las penas impuestas (v. fs. 163 vta./165). En ese marco, expresó la diferencia entre los tipos penales involucrados en el caso (art. 80 inc. 7 y 165, Cód. Penal) "...no pasa por el dolo, sino por la conexión subjetiva que requiere el primero (acreditada en autos) y la desvinculación subjetiva final que rige en la figura de art. 165 del CP" (fs. 165).

    Repasó las circunstancias fácticas que llegaron firmes a la instancia intermedia a fin de poder demostrar el vicio que denunció en su impugnación, señalando que "El día 29 de noviembre de 2010, alrededor de las 23.40 horas en la intersección de la Avenida Cristiana entre Isleños y Obligado, y frente al comercio tipo kiosco situado frente a la numeración catastral [...] de la avenida citada, dos masculinos mayores de edad -H. de B. y B.- se aproximaron al vehículo marca Volkswagen Gol dominio [...] con claras intenciones de robo. Pero al encontrar a su conductor en el vehículo y para poder continuar con su plan rapiñatorio, ejecutaron 3 o 4 disparos hacia la humanidad de F.A.F.. Con ello vencieron toda posibilidad de resistencia y facilitaron su acceso a los bienes personales de aqu[e]l que se encontraban en el interior del vehículo retirándose con los mismos raudamente del lugar. Fue de [e]sta forma que pudieron hacerse de una mochila en cuyo interior se encontraban [diversos bienes de la víctima...]. Los disparos producidos impactaron en la región posterior del tórax del precitado [F.A.] Francia, determinando así su inmediato óbito" (fs. 165 y vta.).

    Argumentó, en función de la secuencia fáctica que ha sido reseñada, que el suceso en estudio debería calificarse legalmente como homicidio calificadocriminis causae,en el entendimiento de que los imputados "...H. de B. y Benaví[d]ez dieron muerte a Francia para vencer toda posibilidad de resistencia y facilitar aquel apoderamiento", siendo que "La conexión final -o causal- exigida para la configuración del delito previsto en el artículo 80 inciso 7 del CP (conexión ideológica de la muerte con la comisión [del robo])[...], surge claramente de los testimonios recabados en el transcurso del debate. En efecto, fue cabalmente acreditado que dos personas se dirigieron armadas hacia el vehículo que intentaban asaltar, como por la cierta circunstancia de haberse llevado del lugar aquello que pertenecía a la víctima tras haberle efectuado disparos contra su humanidad" (fs. ídem vta.).

    Puntualizó que, en razón de la presencia del damnificado en el interior de su automóvil, los disparos se perpetraron para "facilitar" aquel desapoderamiento, ya que sin ellos su finalidad de desapoderarlo de sus bienes no se hubiera podido concretar (v. fs. cit. vta.).

    Destacó, en el plano de las pruebas rendidas en la causa, que la declaración vertida por la testigo presencial del evento S.P.R. fue contundente en cuanto indicó que "...vio el momento en que dos personas abordaron armadas a la víctima, y una de ellas le dispara, siendo que -después de un rato- vio pasar a uno de los imputados que bajo su brazo izquierdo llevaba una carterita negra tipo morral o mochila, y en la otra mano llevaba un arma" (fs. 166).

    Enfatizó que dicho testimonio fue avalado por el fallo casatorio, ratificando de tal modo el valor cargoso que le atribuyó el órgano de juicio para acreditar la materialidad ilícita del hecho en juzgamiento y sin hallar razón alguna para desmerecerlo (v. fs. cit.).

    Remarcó que "...la carga subjetiva que movilizó a los autores fue, de manera ostensible, un apoderamiento (animus rem sibi habendi) llevado adelante con elementos peligrosos (armas de fuego)" y que la secuencia de los acontecimientos indica que aquellos "...primero dieron inicio [a] las acciones del homicidio para así facilitar la preordenada intención de robo. De esta forma la ultraintención 'para' facilitar constituyó un medio para alcanzar la finalidad original de las conductas desplegadas" (fs. ídem).

    Denunció que la sentencia impugnada, al afirmar que el órgano de juicio había sustentado su decisión en "...meras inferencias" sobre el extremo de la calificación legal del hecho, era arbitraria por contener una fundamentación aparente y contraria tanto al sentido común como a la garantía del debido proceso legal, en cuanto ésta...

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