Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2019, expediente P 131458

PresidenteKogan-Torres-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., T., S., P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 131.458, "., C.A.-.- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 86.413 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV" y "G., D.H. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 86.413 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 5 de abril de 2018, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa de confianza de D.H.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza que lo había condenado a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales, inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el mismo término y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio simple con dolo eventual (art. 79, Cód. Penal). En consecuencia, casó el fallo recurrido, recalificó la conducta atribuida al nombrado como constitutiva de homicidio culposo agravado e impuso al mismo la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, y la de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de nueve años (art. 84 segundo párrafo, Cód. Penal; v. fs. 106/117 vta.).

Frente a lo así resuelto, el señor fiscal ante el Tribunal casatorio (v. fs. 122/135 vta.) y el señor defensor particular del encartado, doctor F.R.A. (v. fs. 138/151), articularon sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por el Tribunal intermedio (v. fs. 159/160).

Oído el señor P. General (v. fs. 168/178), dictada la providencia de autos (v. fs. 180), presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del rito (v. fs. 189/195 vta.), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal?

  2. ) ¿Lo es el recurso de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa particular de G.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor fiscal denunció la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado por apartamiento de las constancias de la causa, por contener una fundamentación aparente y por incurrir en afirmaciones dogmáticas al evaluar la conducta de D.H.G. en el hecho imputado (v. fs. 123).

    Adujo que la decisión de Casación "...no se encuentra debidamente sustentada en el análisis razonado de los elementos de convicción valorados en el fallo en crisis" (fs. 127).

    Luego de transcribir la materialidad ilícita que llegó indiscutida, se refirió a los fundamentos brindados por el Tribunal Oral para tener por acreditado el actuar doloso del imputado en el hecho. Indicó que -soslayados por el tribunal intermedio- "...resultaron por demás explicativos del dominio de G. sobre el comportamiento, lo cual presupone su real conocimiento del peligro"; agregó que el tribunal de mérito descartó toda duda al respecto (v. fs. cit. vta./128 vta.).

    Estimó que "...los argumentos desarrollados por el Tribunal casatorio para considerar que no se puede arribar a la certeza necesaria respecto de la concurrencia del elemento subjetivo" de la figura de homicidio simple, "...no se encuentra debidamente fundado en las constancias de la causa, por su notorio apartamiento de la prueba rendida en ella" (fs. 129 vta.).

    Indicó que para llegar a la duda que pregona, en primer lugar, se apartó arbitrariamente de las circunstancias probadas de la causa, descalificando prueba que resultó basal para la condena.

    En ese sentido, precisó que "...dogmáticamente [...] afirmó que el imputado circulaba a velocidad excesiva (rápido)", cuando de la lectura integral del veredicto y sentencia del tribunal de mérito se desprende que al tratar la primera cuestión se repasaron los dichos de tres de los testigos durante el debate (v. fs. 130/131).

    Consideró que la sentencia de casación es la que adolece de la arbitrariedad y el carácter dogmático que le adjudica a la anterior (v. fs. cit.).

    Por otra parte, agregó que se advierte la "...prístina arbitrariedad del pronunciamiento recurrido" al exigir prueba tasada; ello en referencia al tramo del fallo en crisis en el que se lee que "...la mecánica del hecho pudo obedecer a múltiples factores, entre los que se encuentra la conducción imprudente, por los que en ausencia de otra explicación con mayor rigor científico no puede aseverarse el supuesto de máxima como lo es la actitud dolosa del enjuiciado" (fs. 131 vta.).

    Advirtió que el casacionista introdujo una fundamentación tan sólo aparente, por exigir determinada prueba para acreditar el elemento subjetivo, con notorio apartamiento de la doctrina legal que esta Corte ha establecido en materia de libertad probatoria (v. fs. cit. vta.).

    En segundo lugar, tachó al fallo de arbitrario por introducir una duda que no se desprende de las constancias de la causa (v. fs. cit. vta. y 132).

    En torno a ello, explicó que el Tribunal de Casación obvió una de las circunstancias que llevaron al juzgador de primera instancia a tener por comprobado el dolo eventual con el que actuara el imputado, afirmando que "...ante la 'duda' sobre el elemento subjetivo, debía pronunciarse sobre la figura más beneficiosa para el imputado"; por el contrario, el impugnante consideró que no resulta aplicable al caso el principio dein dubio pro reo, pues el tribunal de juicio "...adquirió certeza sobre el punto" en cuestión, y lo hizo "...en base a la ponderación de los elementos de prueba del debate y los incorporados por lectura", por algo que "...no existió duda", la que señala fue introducida por el tribunal intermedio "...apartándose así de la función revisora encomendada" (fs. 132 y vta.).

    Por último, denunció la arbitrariedad por fundamentación aparente, en tanto la "...manifiesta inatingencia" de los argumentos esgrimidos para apartarse de lo decidido por el órgano de mérito (v. fs. cit. vta.).

    Se refirió así a dos argumentos adicionales introducidos por los casacionistas. El primero relativo a los notorios gestos de desesperación del encartado cuando descendió de su vehículo, que se aprecian en uno de los videos incorporados a la causa, considerando absurdo el razonamiento desplegado, pues el dolo eventual debe evaluarse con anterioridad a la producción del resultado y no una vez acaecido éste.

    Por ello, estimó que la pretensión del tribunal intermedio de dotar de significancia a la desesperación del imputado una vez acaecido el resultado dañoso, resulta a todas luces inatingente (v. fs. 133).

    Añadió que "...la aprobación de la producción del resultado por parte del acusado fue demostrada por la extrema peligrosidad de la conducta emprendida, dejando librado únicamente al azar que el peligro por él conocido se realice o no", y que "La confianza en la evitación, exigida como elemento estructural de la culpa con representación, debe ser confirmada por datos objetivos, los cuales no han aparecido en el caso de autos, tal como entendió el tribunal de mérito" (fs. 133 vta.).

    Por último, se refirió a otro argumento adicional esgrimido por el Tribunal casatorio, consistente en que lo así decidido "...afirma que la reforma introducida por la ley 25.189 al art. 84 del C.P., descarta que este tipo de conductas puedan caer bajo el dolo eventual", considerándolo "...insostenible", pues "...no podría el legislador avanzar sobre la determinación de la adecuación típica de tales o cuales conductas", siendo que únicamente los jueces pueden pronunciarse sobre la aplicación de la ley penal a los casos concretos sometidos a su decisión (v. fs. 134 y vta.).

    Por otra parte, señaló que "...en ningún tramo de los antecedentes legislativos" de dicha ley "...se hace alusión a hechos como el aquí juzgado", por lo que concluyó en que se trata de "...un fundamento tan sólo aparente que descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido" (fs. cit. vta.).

    Finalmente aclaró que no se trata de una "...mera divergencia en cuanto a la valoración del material probatorio" sino que se marcan "...vicios o defectos lógicos de magnitud tal" que comprende no sólo la racionalidad republicana, sino también la garantía del debido proceso (art. 18, C.. nac.), y halla amparo tanto en la doctrina del absurdo de esta Corte (conf. causas P. 72.931, sent. de 11-IX-2002 y P. 74.947, sent. de 30-III-2005), como en la ceñida a los supuestos de arbitrariedad de sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 134 vta. y 135).

  2. El señor P. General aconsejó hacer lugar al reclamo deducido por el fiscal (v. fs. 170 vta./175).

  3. Me apartaré de lo así dictaminado, pues estimo que el recurso es insuficiente (art. 495, CPP).

    Recordemos que en virtud del incumplimiento del recaudo consistente en haber requerido más de diez años de prisión o reclusión (en el juicio, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó diez años de prisión -conf. acta de debate, fs. 834-) el margen de conocimiento de esta Corte ha quedado acotado al análisis de planteos sobre cuestiones federales. Y efectivamente, el recurrente invocó la doctrina de la arbitrariedad de sentencias por los argumentos que resumí en detalle en los anteriores puntos.

    En ese marco excepcional no logra demostrar que la subsunción legal otorgada a los hechos comprobados -aun cuando se pueda o no compartir la misma- carezca de la fundamentación mínima constitucionalmente exigida que impida considerar a la decisión como acto jurisdiccional válido.

    Veamos.

    III.1...

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