Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2017, expediente P 119520

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., K., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 119.520, "., C.A.-.-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 23.844 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida aB. ,R."..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la entonces Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial M., mediante el pronunciamiento dictado el 12 de noviembre de 1981, confirmó la sentencia recurrida que había condenado aR.S.B. , a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, imponiéndole además la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de cumplimiento efectivo, por ser autor penalmente responsable de los delitos de rapto, violación y homicidio calificado, todos en concurso real entre sí (fs. 33/41).

El Juzgado de Ejecución Penal N° 1 del referido Departamento Judicial, mediante el pronunciamiento del 22 de febrero de 2006, rechazó un pedido de libertad condicional formulado a favor deB. , en el entendimiento de que el mismo no reunía las condiciones temporales para obtener el beneficio conforme las previsiones del art. 13 -texto según ley 11.221- del Código Penal, en función del art. 53 del citado cuerpo legal (fs. 62/64).

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, el 16 de mayo de 2006, confirmó dicho decisorio (fs. 84/87).

Frente a ello, el señor Defensor Oficial del penado interpuso recurso de casación y acción de revisión (fs. 96/116), el que, declarado inadmisible (fs. 119/120), motivó la deducción del recurso de queja ante el Tribunal de Casación Penal (fs. 121/124).

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el decisorio del 9 de octubre 2012, declaró admisible y procedente la queja como el recurso homónimo interpuesto, descartó la aplicación de la accesoria de reclusión aplicada y dispuso el reenvío de los autos a la instancia para que se efectivice la libertad condicional peticionada, si no se considera que la sanción privativa de libertad se halla enteramente extinguida por cumplimiento (fs. 139/144).

El Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de M., el 16 de octubre de 2012, realizó un nuevo cómputo de pena y estimó que la sanción de prisión perpetua venció el día 13 de marzo de 2004 mientras que la caducidad registral el 13 de marzo de 2014, en consecuencia, dispuso la inmediata libertad del encartado por agotamiento de la pena impuesta (fs. 165/166 vta.).

Contra la sentencia del Tribunal de Casación Penal, el señor F. ante la aludida instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 183/190), el que fue concedido por esta Corte (fs. 194/195 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 197/201), dictada la providencia de autos (fs. 202), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 204/212) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Casación?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctor N. dijo:

  1. El señor F. ante el Tribunal de Casación denuncia que la sentencia aplicó erróneamente los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional; 9 de la C.A.D.H. y 15 del P.I.D.C. y P., e inobserva los arts. 80 y 52 del Código Penal; 106, 371 y 373 del Código Procesal Penal y 171 de la Constitución provincial (fs. 184 vta.).

    Explica que no discute, por razones de economía procesal, la naturaleza jurídica de la accesoria en virtud de la cuestión despejada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "G." (Fallos 329:3680) pero sí entiende que el fundamento dado en ese precedente, de considerar que constituye una manifestación del derecho penal de autor, no resulta aplicable al presente caso.

    Argumenta que en esa ocasión se estableció que "... en los casos de multireincidencia, el Estado no está retribuyendo la lesión a un bien jurídico ajeno, sino que en realidad apunta a encerrar a una persona que el Estado considera peligrosa" (fs. 186) y que al no derivar su aplicación del principio de culpabilidad por el delito cometido, sino de una peligrosidad presunta, su imposición resulta inconstitucional.

    Afirma que en el caso en estudio, por el contrario, la pena impuesta se ha aplicado como retribución por la lesión a un bien jurídico ajeno provocada por una conducta determinada y únicamente como consecuencia de la conducta lesiva llevada a cabo (v. fs. 186 y vta.).

    Agrega que en los supuestos del art. 80 del Código Penal, la particular gravedad del hecho cometido o el grado de culpabilidad del agente son los criterios que debe mensurar el juez a la hora de imponer la accesoria del art. 52 de la ley de fondo, solución reservada exclusivamente para los delitos más graves del elenco legal, y que el caso sometido a estudio, reúne todos los requisitos (fs. 186 vta.).

    Puntualiza que la posibilidad de imponer como accesoria la reclusión por tiempo indeterminado aparece como una facultad incluida dentro de la escala penal correspondiente al homicidio calificado que no participa de las críticas que se han elaborado sobre la constitucionalidad del art. 52 del Código Penal vinculadas con el sustrato de la reincidencia.

    Sostiene que ello torna aparente el fundamento del fallo impugnado, incurriendo en déficit de motivación que configura un supuesto de sentencia arbitraria (fs. cit.).

  2. b. Por otra parte, expresa que conforme lo previsto en el art. 467 inc. 8º del Código Procesal Penal, la procedencia de la acción de revisión no puede fundarse en la doctrina de la Corte nacional antes citada como un supuesto de doctrina jurisprudencial más benigna mediante una interpretación extensiva en favor del condenado (v. fs. 186 vta./187).

  3. c. Destaca que en el precedente de mención la inconstitucionalidad sólo alcanzó los casos en los que la accesoria se imponía en virtud de un mero criterio de multireincidencia (fs. 187 y vta.) y que por ello no puede citarse en el caso en trato.

    Cuestiona que el tribunal revisor para sustentar su posición haya expresado solamente que "si no puede considerarse constitucional la accesoria impuesta por pluralidad de reincidencia, menos aún lo podemos hacer cuando se trata de una única sanción" (fs. 188). Luego de citar doctrina de la Corte federal y de esta Corte en punto a los requisitos que de la declaración de inconstitucionalidad, afirmó que "... el análisis que debe ser efectuado sobre la norma debe ser debidamente fundado y motivado" (fs. 188).

    Aduce que "es imposible graduar el mayor disvalor de la acción y de resultado que supone la comisión de plurales ilícitos a partir de la escala penal (pues ella no existe desde que es fija) [...] de lo que se deriva que la pena accesoria prevista en el artículo 80 del código de fondo es independiente y autónoma respecto del supuesto de multireincidencia [prevista] en el artículo 55 del mismo cuerpo" (fs. 189).

    Finalmente alega que se ha declarado la inconstitucionalidad de una norma sin la debida fundamentación que exige este excepcional remedio; otorgando un fundamento aparente a la decisión, incurriendo en déficit de motivación que configura un supuesto de sentencia arbitraria, puesto que el pronunciamiento no constituye una derivación razonada de...

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