Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2019, expediente P 128950
| Presidente del tribunal | de Lázzari-Genoud-Soria-Negri |
| Fecha | 20 Marzo 2019 |
| Normativa aplicada | CPE Art. 125 bis según ley 25087 |
| Número de expediente | P 128950 |
A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,G.,S.,N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.950, "Altuve, C.A.F. s/ recurso de queja en causa n° 63.401 del Tribunal de Casación Penal, S.V., seguida a M., M.B.".A N T E C E D E N T E S La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de marzo de 2016, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial de M.B.M. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes, que la había condenado a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autora penalmente responsable del delito de promoción y facilitación de la prostitución de menores de edad, en concurso ideal con infracción al art. 17 de la Ley de Profilaxis de Enfermedades Venéreas (arts. 125 bis, párrafo primero -según ley 25.087-, Cód. Penal y 17 de la ley 12.331). En consecuencia, casó el fallo y absolvió a M. en orden al delito de promoción y facilitación de la prostitución de menores de dieciocho años de edad. Por el ilícito restante adecuó la pena y le impuso una multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) y costas, excepto las irrogadas en esa instancia (v. fs. 46/50 vta. con relación a fs. 8/18 vta.). Contra lo así resuelto el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.A.A., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 52/56). El tribunal recurrido lo declaró inadmisible (v. fs. 61/63 vta.), lo que motivó la interposición del recurso de queja (v. fs. 88/95). Esta Corte, mediante resolución del 9 de mayo de 2018, lo admitió y concedió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley articulada (v. fs. 99/102). Oído el señor P. General (v. fs. 114/116), dictada la providencia de autos (v. fs. 117), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal en la que la defensa requirió que se rechace el recurso deducido (v. fs. 122/124), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?V O T A C I Ó NA la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo: I. El señor fiscal denunció la arbitrariedad de la sentencia por apartamiento de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de la instancia, sin haber brindado motivos para ello. Impugnó que la Casación haya concluido que no se acreditó que la acusada conociera la edad de la damnificada y, por lo tanto, que la absolviera en el delito previsto por el art. 125 bis, primer párrafo del Código Penal (según ley 25.087) cuyo texto reprime al que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima. Indicó que el revisor no hizo referencia a que el tribunal de origen computó tres testimonios y la impresión personal obtenida al tomar contacto personal con la joven durante el debate y, en función de ello, consideró probado el "...elemento del tipo subjetivo -conocimiento de la minoridad de la víctima- que el órgano casatorio considera que no se encuentra debidamente acreditado" (fs. 55). Argumentó que los elementos de prueba que habían sido ponderados por el juzgador de origen para arribar al fallo condenatorio fueron sustituidos por la Casación, efectuando así -lejos del principio de inmediación- una lectura diferente sin base adecuada para sostener la orfandad probatoria sobre el punto en discusión (v. fs. 55 y vta.). Consideró que ela quorealizó una lectura fragmentada del fallo de condena y enfatizó aspectos de las declaraciones de otros de los testigos que depusieron en el debate, sin ocuparse de desmerecer las razones que fueron brindadas por el juez de mérito. Estimó que de haberse analizado la prueba "...en su conjunto y completitud" se hubiera mantenido la imputación (v. fs. 55 vta.). Concluyó en que el tribunal de juicio, gracias a la inmediatez propia e intransferible del proceso oral, que queda fuera del control casatorio, dio una sólida respuesta al argumento defensista con relación a la notoriedad de la minoría de edad de la víctima (v. fs. cit.). II. El señor P. General, conforme surge del dictamen que obra a fs. 114/116, mantuvo el recurso interpuesto y aconsejó restituir la calificación legal primigenia como también la pena impuesta en la instancia de origen. III. A fs. 122/124, el señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal, doctor M.L.C., presentó la memoria en los términos del art. 487, tercer párrafo del Código Procesal Penal. Alegó que la joven tenía diecisiete años y ocho meses de edad al momento de los hechos y que el Tribunal de Casación encontró falta de motivación en cuanto al conocimiento de la minoridad de aquella por parte de la procesada M.. La defensa explicó que ela quotuvo en cuenta que J. admitió haber mentido sobre su edad, lo cual fue corroborado porque sus compañeras (que también ejercían la prostitución en el mismo lugar) dijeron que tampoco sabían que era menor. Por lo tanto -reseñó el recurrente- la Casación entendió que el error alegado sobre ese elemento del tipo objetivo "...aún vencible, torna atípica su conducta" (fs. 123). Según el defensor, la impugnación de la fiscalía ante esta Corte, a pesar de invocar la arbitrariedad del fallo, consiste en realidad en una "...simple petición de examen probatorio ajeno a la instancia extraordinaria". La defensa ofreció su propia interpretación acerca del mérito de la prueba colectada, en línea con la desarrollada por el órgano intermedio, respaldando el pronunciamiento absolutorio en cuanto aseveró que la sentencia de condena "carece de adecuada fundamentación" sobre el asunto (v. fs. 123 y vta.). IV.1. El fallo originario tuvo por acreditado que, en distintos días y horarios, en un período comprendido entre el mes de marzo de 2012 y el 28 de junio del mismo año, una persona de sexo femenino que regenteaba un local de los denominados privados, ubicado en la calle R.L. n° … de la localidad y Partido de Quilmes, con ánimo de lucro y para satisfacer deseos ajenos, facilitó la prostitución de mujeres entre las cuales se encontraba una menor de edad (v. fs. 9). A tal fin, ponderó las declaraciones prestadas por M.M. y M.A., quienes fueron llamados como testigos a presenciar el allanamiento llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional en el lugar aludido. La primera dijo que...
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