Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 2019, expediente p 130562
Presidente del tribunal | de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud |
Fecha | 20 Febrero 2019 |
Número de expediente | p 130562 |
A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 20 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.562, "Altuve, C.A. -Fiscal- ante el Tribunal de Casación Penal s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 79.808 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a B., E.D.". A N T E C E D E N T E S La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento de fecha 7 de febrero de 2017, rechazó el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión del Tribunal en lo Criminal n° 3 de General S.M. que dictó veredicto absolutorio respecto de E.D.B. por considerar que no se acreditó la existencia de los hechos materia de acusación, esto es: abuso sexual gravemente ultrajante (v. fs. 62/74). El señor fiscal ante aquella instancia, doctor C.A.A., dedujo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (v. fs. 79/96), que fue concedida por el órgano casatorio merced a la resolución que luce a fs. 103/107. Oído el señor P. General (v. fs. 129/133 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 134, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo: I.1. El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció -en primer lugar- absurdo y arbitrariedad de la sentencia impugnada por fundamentación aparente y apartamiento de las constancias de la causa, pues "...no realizó un minucioso análisis de todos y cada uno de los planteos que esta parte presentara..." (fs. 86 vta.). Adujo que el sentenciante se limitó a reproducir lo dicho por el tribunal de juicio, y en función de ello el recurrente se alzó contra la decisión que tuvo por no acreditada la materialidad ilícita del abuso sexual gravemente ultrajante imputado. Escindió su crítica en cuatro aspectos que le generaron agravio. I.1.a) Por un lado, afirmó que el testimonio de B. -la niña víctima, de cuatro años al momento del hecho y de siete en ocasión de celebrarse la cámara G.- "...presentó una serie de características que lo convierten en creíble: la presencia de detalles en la conducta, de contexto, de la conducta de la persona involucrada en el abuso, entre otras" (fs. 88 vta.). Cuestionó que el Tribunal de Casación al tildar dicha declaración de "escueta" haya realizado un examen de cantidad y no de calidad, y más allá de eso, postuló que lo central es que no justificó por qué la calificó así ni qué más esperaba que la niña dijera. Contrariamente a lo sostenido en la sentencia, señaló que "...B. se explayó (brindando detalles) del suceso ocurrido, demarcando las características de tiempo, modo y lugar, realizando una exhaustiva declaración en lo relativo al suceso vivido. No había más nada que agregar. Lo que contó fue lo que vivió" (fs. 89). Tachó de contradictorio el voto del juez C. que expresó, por una parte, que el relato fue escueto y que asimismo objetó "...que allí donde la víctima se expresara en detalles (señalando la 'palabra pene')no utilizara un léxico apropiado para su edad..." (fs. cit., el destacado figura en el original), lo cual para la fiscalía es absurdo y contrario al sentido común, "...dado que es una verdad de Perogrullo que los niños de tal edad reciben educación sexual, y el término empleado -'pene'- es usual en menores de 7 años de edad" (fs. 89 cit.). Justificó su afirmación citando lo dispuesto por la ley 26.150 (Programa Nacional de Educación Sexual Integral). Por tales razones alegó que las dos premisas señaladas -relato escueto y léxico no usual para su edad- deben ser descalificadas, y que la autenticidad de la vivencia relatada se advierte "No sólo cuando dijo que le 'hizo lamer el pito' e hizo el gesto ilustrativo del hecho, sino también cuando expresó que vivió dicha experiencia como algo 'horrible', sintiendo gusto a 'pichin'" (fs. 89 vta.). La fiscalía concluyó que es absolutamente impensable que una menor de siete años pudiera dar detalles de tal experiencia si no la vivió. A lo que sumó que debió tenerse en cuenta la persistencia del relato a lo largo del tiempo frente a diferentes personas y contextos de evaluación, repitiéndose siempre la misma dinámica y el hallazgo de reacciones emocionales congruentes con el contenido del relato, más específicamente, la vergüenza (v. fs. 89 vta. cit.). I.1.b) Por otro lado, expresó el fiscal que los testimonios brindados por G.P.P. (progenitora de la menor) y L.M. (padre de B.) no fueron siquiera ponderados por el tribunal revisor (v. fs. 90 y vta.). Agregó que nada tuvieron que ver con el hecho juzgado diversas situaciones que fueron mencionadas en las declaraciones recibidas en autos, vinculadas a la relación de amistad que existía entre la familia de B. y la del acusado D.B., tales como las supuestas infidelidades en que habría incurrido el padre de la menor, los acosos que se refirieron o la existencia de una deuda dineraria por parte de los padres de B., así como tampoco la intención de la madre de la niña de volver a Chaco (se insinuó que la presente denuncia podría haber tenido relación con una mudanza que solventaría la Gendarmería, donde trabajaban tanto M. como B.. En este punto, el fiscal manifestó que si la madre perseguía la mudanza "...bastaba únicamente con la radicación de la denuncia sin la instancia de la acción..." (fs. 90 vta.) y añadió que "P. no sólo denunció, sino que instó la acción y sometió a su hija a múltiples interrogatorios, pericias...
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