Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2018, expediente p 124540

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., G., de L., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.540, "Altuve, C.A. -Fiscal- s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 48.546 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a C.L.G.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2014, hizo lugar -por mayoría- al recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial en favor de C.L.G. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial San Isidro que lo condenó a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio simple. En consecuencia, casó la sentencia recurrida, recalificó el hecho como homicidio simple mediando exceso en la legítima defensa (art. 79 en función del 34 inc. 6 y 35, Cód. Penal) y fijó la pena impuesta al nombrado en cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en esa Sede (v. fs. 106/118).

Contra dicho pronunciamiento el señor fiscal ante la aludida instancia, doctor C.A.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 132/140), el que fue concedido por esta Corte a fs. 147/148 vta.

Oído el señor S. General, a fs. 150/153, dictada la providencia de autos, a fs. 154, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El representante fiscal ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley controvirtiendo lo decidido en el fallo en crisis (v. fs. 132/140).

    Denunció en primer término arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa en la fundamentación de la duda por la que se pronunció el sentenciante -conforme el voto de la mayoría- (v. fs. 134 vta.).

    Objetó el crédito otorgado a la declaración del imputado G. en el cotejo con otros elementos de prueba, así como la acreditación de un enfrentamiento armado entre las partes, lo cual permitió la imputación en los términos del art. 35 del Código Penal (v. fs. 135/136 vta.).

    En ese andarivel, con cita del precedente P. 73.154 de esta Corte, adujo que la duda "...se extrajo de ciertas piezas probatorias, cuya conclusión no surge abiertamente de sus contenidos", todo lo cual desbarata el fundamento del fallo casatorio.

    Expresó que el J.N. fundó la duda beneficiante en la declaración que oportunamente rindiera el imputado en su propia defensa (versión exculpatoria) "...principalmente en cuanto aquel declaró que desde el interior del vehículo le disparaban". Dijo que encontraba motivos por los cuales G. actuó como lo hizo al disparar contra el rodado, puesto que a su entender el peligro no había cesado (v. fs. 135).

    Aseveró que el razonamiento dela quo"...parte de considerar -erróneamente- que se encuentra acreditada la existencia de un enfrentamiento armado entre los policías y el conductor del vehículo".

    Destacó que en la persecución del vehículo marca "Honda" intervinieron tres patrullas policiales. En primer término, aquella en la cual se trasladaban N.D.G. y V., quienes dieron la alerta radial. Luego, se sumó en la persecución, posicionándose delante de éstos, la de la Comisaría de P., que efectuó disparos a la parte trasera del rodado perseguido. Y, por último, la camioneta que realizó el operativo cerrojo, donde se encontraban el imputado y V.L.M..

    Luego de dar cuenta de las declaraciones brindadas por V. y por N.D.G., indicó que del informe pericial balístico surgió que detrás del rodado que ocupaba la víctima, se efectuaron disparos hacia aquel, existiendo improntas en la parte trasera del mismo, todas efectuadas desde el exterior.

    En segundo lugar, denunció absurdo en la valoración probatoria de las pericias balísticas y la inspección del auto en el que estaba la víctima. Halló "...graves defectos de fundamentación" en la ponderación de dichos elementos, y señaló que el sentenciante prescindió de otros conducentes, lo cual -en su parecer- descalifica lo fallado en el marco de la doctrina de la arbitrariedad -conf. CSJN Fallos: 326:3125- (v. fs. 136 vta./138 vta.).

    Afirmó que "...la duda en la que recala el tribunal respecto a la existencia de disparos desde el interior del vehículo hacia los funcionarios policiales" no halla sustento en las constancias del expediente, en tanto los proyectiles fueron disparados en su totalidad por éstos, remarcando que conforme la interpretación que el órgano intermedio dio a la experticia, el proyectil que provocó la muerte de R.L. debería absurdamente tratarse "...de los disparos que tienen ’salida del vehículo’", cuando ninguno tiene esa impronta (v. fs. 137).

    Luego de transcribir un pasaje del fallo impugnado señaló que el disparo indicado como "a" de salida por el parabrisas, es identificado en la inspección con el número "3" y tiene su orificio de "entrada" por la luneta y de "salida" por el parabrisas es decir "...este disparo fue efectuado desde atrás y desde afuera del automotor" y que del mismo modo surge del peritaje balístico ampliatorio incorporado al debate por lectura (v. fs. 137).

    Expresó que el segundo disparo que menciona el órgano recurrido como "...neto orificio de salida" y que identificó con la letra "b" se corresponde con el efecto balístico n° 2 en la inspección que efectúa el perito P., que tiene su correspondiente orificio de entrada desde el exterior del vehículo (v. fs. 137 vta.).

    Resaltó "...tal es la absurda valoración efectuada [...] que aquel que identifica como disparo de salida es el [...] que provoc[ó] la muerte de la víctima", lo que se ilustra con las fotografías agregadas a la causa y los gráficos; y se complementa con el informe agregado por lectura donde el experto se refiere al orificio de entrada n° 2 "...ubicado a 81 cm del piso y a 23,5 cm del marco de la puerta derecha, de bordes regulares e invertidos y de forma oval...este proyectil ingresa y atraviesa el panel interno con orificio de salida por el apoyabrazos trasero para luego ingresar en el sector de la butaca delantera derecha, en el respaldo...",corroborado con la experticia balística ampliatoria -cursiva en el original- (v. fs. cit./138).

    Destacó que el Tribunal casatorio se refiere a la existencia de otro orificio de salida cuando dice "...asimismo un segundo orificio de salida de proyectil lanzado por arma de fuego ubicado en el borde inferior del apoya brazos lateral derecho", pero este orificio de salida tiene su correspondiente "orificio de entrada" conforme lo determinan las pericias y es identificado por el experto Paz con el n° 1 y la experticia ampliatoria que determina que "...el mismo aparenta ser por su morfología un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego con sus bordes hacia el interior del vehículo, dicho orificio se encuentra ubicado en el lateral derecho del rodado sobre la parte delantera del guardabarros trasero a 55,5 cm del piso y a 22 cm del marco trasero de la puerta derecha [...] posee una trayectoria de atrás hacia adelante con un ángulo de 40° respecto del lateral del automóvil, de derecha a izquierda y levemente de arriba hacia abajo. El proyectil continúa su recorrido hacia el interior del rodado produciendo en el panel interior de la parte trasera derecha un orificio de salida, [...] continúa su recorrido impactando sobre la zona izquierda de la parte trasera de la butaca derecha (acompañante) continuando por el interior de la misma y saliendo por la parte delantera del lateral izquierdo de la butaca"-cursiva en el original- (v. fs. 138 vta.).

    Aseveró que queda sin fundamentos la duda a la que echa mano ela quorespecto de la existencia de disparos desde el interior del vehículo hacia los funcionarios policiales, puesto que ella reposa "...en una absurda valoración probatoria de las experticias que se expiden objetivamente en sentido contrario, tornando arbitrarias las conclusiones del tribunal intermedio" (fs. 138 vta. y 139).

    Explicó que sobre el vehículo Honda Civic se encontraron seis líneas de fuego. Respecto de los disparos 4, 5 y 6 "...se advierte claramente que fueron efectuados hacia el vehículo desde atrás del mismo", de este modo la existencia de una persecución en la que se intercambiaron disparos de arma de fuego entre las partes -esbozada por el órgano recurrido- configura una afirmación dogmática sin correlato en las constancias de la causa (v. fs. 139).

    Indicó que, tal como lo entendió el tribunal de mérito, "...no se encuentra motivo para que G. disparara hacia el lateral derecho del automóvil. El conductor del Honda se había arrojado del vehículo antes de que él descendiera del móvil como dijo y corr[iera] cruzando la ruta 197 perseguido por otros efectivos, de modo que no generaba...

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