Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2014, expediente P 117667

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., K., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 117.667, "Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 32.993 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a B.M., C.A.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal nº 1 de San Nicolás condenó a C.A.B.M. a la pena de reclusión perpetua, con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo familiar y tentativa de homicidio calificado por el vínculo familiar, ambos en concurso ideal (v. fs. 39/41).

Por su parte, la Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 8 de marzo de 2012, hizo lugar parcialmente a la acción de revisión intentada y declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal, dejando sin efecto la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado que se impusiera al nombrado (fs. 54/62 vta.).

El señor F. ante la aludida instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 72/80), el que fue concedido por esta Corte a fs. 86/87.

Oído el señor S. General, quien sostuvo expresamente el recurso, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor F. ante el Tribunal de Casación dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en el que planteó dos motivos de agravio:

    1. En primer término, alegó la arbitrariedad del fallo dictado por contener una fundamentación aparente (fs. 74 vta.). Sostuvo que ela quoal declarar admisible y procedente la acción de revisión, declarando la inconstitucionalidad del art. 52, en relación al art. 80, ambos del Código Penal, con fundamento en la doctrina del precedente "G." de la Corte de la Nación, incurrió en el vicio denunciado ya que esa doctrina resulta inatinente al supuesto que se juzga y por ello insuficiente la motivación del resolutorio atacado en este punto debido a que no estamos ante una caso de "multirreincidencia".

      Así, consideró que "en los supuestos del artículo 80 del C.P. la particular gravedad del hecho cometido o el grado de culpabilidad del agente son los criterios que debe mensurar el juez a la hora de imponer la accesoria del artículo 52 de la ley de fondo, solución reservada exclusivamente para los ‘delitos más graves’ del elenco legal y el caso sometido a estudio, reúne todos los requisitos" (fs. 76).

      Adunó a ello, que "la posibilidad de imponer como accesoria la reclusión por tiempo indeterminado aparece como una facultad incluida dentro de la escala penal correspondiente al homicidio calificado que no participa de las críticas que se han elaborado sobre la constitucionalidad del art. 52 del C.P., vinculadas con el sustrato de la reincidencia, en virtud de lo cual el fundamento resulta aparente, incurriendo en un déficit de motivación que configura un supuesto de sentencia arbitraria, mereciendo su descalificación como acto jurisdiccional válido" (fs. cit.).

      A renglón seguido destacó el recurrente la inobservancia en lo resuelto de la doctrina de este Tribunal sentada en el precedente P. 109.271, sentencia del 13 de julio de 2011 (fs. 76, último apartado). Advirtió el recurrente que en aquel fallo en referencia al alcance del caso "G." de la Corte nacional, se puntualizó que "fue la preexistencia de reincidencias múltiples por parte del condenado, lo que motivó la declaración de su incompatibilidad con la Constitución Nacional" (fs. 76 y vta.).

      Concluyó entonces el impugnante que, de tal modo, "al haber equiparado los supuestos previstos en el art. 80 con los de multirreincidencia, incurre en inobservancia de la doctrina de este cimero Provincial que los distingue, alzándose de este modo contra la doctrina sentada en aquel caso, sin la debida fundamentación para apartarse de lo allí resuelto" (fs. 76 vta.).

      Destacó por último que el voto en minoría dictado por el juez V. abordó eficazmente tal distinción (fs. cit.).

    2. En segundo término, aludió a la errónea aplicación del art. 467 inc. 8 del Código Procesal Penal (fs. 76 vta.), por haberse admitido la acción de revisión deducida sin reunirse los requisitos exigidos por la mentada norma. Explicó que la misma fue interpuesta por el imputadoin pauperislo que generó el traslado a la defensa oficial, quien reencausó la presentación en los términos del art. 467 inc. 8, invocando como precedente más favorable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "G." (fs. 77). De este modo, entendió que dicha doctrina no podía ser considerada más favorable en tanto la normativa ritual se refiere a la interpretación más beneficiosa de la ley en la doctrina del Tribunal de Casación o de esta Corte. "Y en segundo lugar, porque aquel precedente no resulta aplicable a los casos de ... la reclusión por tiempo indeterminado previstos en el art. 80 del C.P." (fs. 77). En este sentido, consideró vulnerada la doctrina que surge de las causas P. 109.271 y P. 99.636 y acumuladas.

  2. En su dictamen de fs. 89/93 vta. el señor S. General propició la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Casación.

  3. El recurso es parcialmente procedente.

    1. En primer...

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