Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2015, expediente P 117676

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 117.676, "Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 19.888 del Tribunal de Casación, Sala II, seguida aZ. ,R.M. ".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de diciembre de 2011, hizo lugar al recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial deR.M.Z. yO. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial Mercedes que -en lo que interesa- le había impuesto la pena de prisión perpetua en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo. En consecuencia, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo en función del art. 80infinedel Código Penal y, de conformidad con las pautas atenuantes valoradas, fijó la pena en veinte años de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en esa sede (fs. 64/73 vta.).

El señor F. ante dicha instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 84/91, el que fue admitido por esta Corte (fs. 98/99).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del juicio tuvo por acreditado que "el día sábado 8 de septiembre del año 2001, siendo aproximadamente las 11.00 hs.,R.M.Z. , se dirigió, en una camioneta conducida por su cuñadoN.B. , hacia el domicilio de la calle doctor D. y A., de San Antonio de A., a buscar a sus dos pequeñas hijas,S.B. yY.D. , de siete y seis años respectivamente, para llevarlas al cumpleaños de su sobrino [...] Que arribaron a la casa donde lo esperaban las niñas, a quien[es] hizo subir a la camioneta dejándolas y dirigiéndose nuevamente a la vivienda, ingresa, y, ya en el interior de la misma, le efectuó a su cónyuge con un revolver calibre treinta y dos largo, marca A.R., dos disparos que impactan, uno, en la región del tórax a la altura media del tercio inferior del esternón y, el otro, en el cráneo a la altura del hueso occipital izquierdo, provocando lesión en encéfalo, produciéndole la muerte el gravísimo shock hipovolémico con el consiguiente paro cardiorrespiratorio traumático [...] el encausado, consumado el hecho, de inmediato regresó a la camioneta, llevándose el revólver utilizado, emprendiendo la marcha de regreso a la estancia, donde se festejaba el cumpleaños mencionado. Una vez allí, escondió el arma en el lavadero, arribando luego la policía en compañía de su hermano, procediendo a su aprehensión" (fs. 10/11 vta. de las copias del veredicto y sentencia agregadas al presente legajo).

    En cuanto a la calificación legal, desechó la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación -art. 80 última parte- o, subsidiariamente, de emoción violenta -art. 81 inc. a), ambos del Código Penal- (fs. 27/33, primera cuestión de la sentencia).

    En tal sentido, sostuvo que no puede negarse que durante el hecho y sus circunstancias seguramente hubo de alterarse el "estandar" emocional deZ. , pero que ello no importó el nivel del fenómeno psíquico que prevé la norma en trato (fs. 28 y vta.). Destacó asimismo que la víctima fue encontrada en flagrante situación de infidelidad meses atrás del hecho, pero ello no desencadenó en un luctuoso resultado, al contrario, pudo el imputado superar tal episodio sin mayores consecuencias. Continuó señalando que dicha actitud de su mujer generó en él un manto de sospecha sobre los sentimientos de ésta hacia su persona, pero no fue suficiente para destruir el vínculo matrimonial que nunca reconoció como debilitado (fs. 29).

    Expresó que el día del hecho "... no existió el ‘factor sorpresa’, uno de los ingredientes que se comporta como condición mas o menos general, aunque no excluyente, y que constituye el basamento etiológico más serio y posible de un desequilibrio emocional con virtualidad suficiente para desencadenar un concomitante automatismo o desinhibición conductal" (fs. 29/30).

    Agregó que "... tampoco se acreditó que era su intención marcharse [-en referencia a la víctima-], todo lo contrario, la casa era de su propiedad e instaba a que él se fuera, por lo que no [consideró] válido lo que invocara como desencadenante ‘que se llevaría a sus hijas’" y consideró pueril el argumento de que sacó el arma del patrón de su cuñado una semana atrás y la llevó a su domicilio "por curiosidad", amen de que hacía el mismo lapso estaba en el campo y no había regresado, con lo que esta última afirmación resultaría mendaz (fs. 30).

    Adunó a ello, que luego del hecho, el imputado "Se comportó como alguien que se libera de algo que lo acecha, que ha adquirido una tranquilidad de espíritu, al menos fue lo que demostró" y que "... las notas secuenciales del hecho, anteriores y posteriores, en cuanto aparecen signándolo de una meditación incompatible con el estado emocional o circunstancial crítico que se alegara" (fs. 31).

    Concluyó que si bien la ley no ha expresado cuáles son, ni que debe entenderse por circunstancias extraordinarias de atenuación, las mismas comprenden "... todos aquellos supuestos que acontezcan fuera del orden habitual y común y se presenten...

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