Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2014, expediente P 117822

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 117.822, “Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 35.570 del Tribunal de Casación Penal -Sala I- seguida a J.M.A.” y acum. P. 118.322 “A., J.M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 35.570 del Tribunal de Casación Penal -Sala I-”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de diciembre de 2011, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por el señor defensor particular contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial Mar de Plata, que había condenado a J.M.A. a la pena de catorce años de prisión y un mil doscientos pesos de multa, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, en grado de tentativa y tenencia ilegal de arma de uso civil, en concurso real. En función de ello, dispuso el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en orden al delito de tenencia ilegal de arma de uso civil respecto del nombrado A. y, por mayoría, casó parcialmente la sentencia de grado, eliminó la agravante del art. 41 bis del Código Penal y las referidas a la edad de la víctima y menor estatura respecto del autor, y fijó la pena al nombrado en once años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, dejando intacta la pena de multa prefijada y mantuvo el resto de las declaraciones contenidas en el fallo (fs. 98/109).

El señor F. y el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (causas P. 117.822, fs. 124/128 vta. y P. 118.322, fs. 133/146, respectivamente), los que fueron concedidos por esta Corte (fs. 150/153).

Oído el señor S. General (fs. 155/164 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 165), presentada la memoria que autoriza el art. 487 del rito (fs. 167/169 vta.), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Casación?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la defensa de J.M.A.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

El señor F. ante el Tribunal de Casación formuló dos agravios.

  1. a. En primer término, denunció la errónea aplicación del art. 67 del Código Penal según ley 25.990. Adujo que el tribunal intermedio declaró la prescripción de la acción en orden al delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, que no había sido cuestionado por la defensa de A. en el recurso de casación, sino que ésta “... se agravió exclusivamente respecto del delito contra la vida” (fs. 125 vta.).

    Concluyó, entonces, que la acción por el primero de los ilícitos mencionados se encontraba “fuera del marco de competencia del tribunal intermedio, habiendo quedado firme por falta de impugnación de la parte interesada...” (fs. cit. —segundo párrafo—). Por último, en aval de su postura citó doctrina de esta Corte emergente de los precedentes P. 98.415, sent. del 5/XII/2007 y P. 65.833, sent. del 31/V/2006.

  2. b. En segundo lugar, denunció la inobservancia del art. 41 bis con violación de la doctrina legal de esta Corte sentada en el precedente P. 108.584, sent. del 17/II/2010, entre otros que citó (v. fs. 125 vta.).

    i. Inicialmente alegó que el sentenciante incurrió en “exceso de jurisdicción” o “demasía decisoria”, como consecuencia de la inobservancia de los arts. 434, 448 y concordantes del Código Procesal Penal, todo lo cual —a su criterio— constituyó la afectación de la garantía constitucional del debido proceso (conf. arts. 18 y 33 de la Constitución nacional; 10 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), tornando arbitraria la sentencia impugnada (fs. 126).

    Agregó que “[l]a inobservancia de las normas que delimitan el ejercicio de la jurisdicción por un Tribunal de alzada con competencia en todo el territorio provincial ... reviste ... gravedad institucional, pues trasciende los intereses de las partes...” (fs. cit. -tercer párrafo—).

    ii. Luego, puntualizó que “se han desaplicado erróneamente las disposiciones del artículo 41 bis del [Código Penal], violándose (...), una vez más, la`Doctrina Legal de la SCBA´(P. 100.072 sentencia del 12 de noviembre de 2008; P. 104.085 sentencia del 11 de marzo de 2009; P. 102.000 sentencia del 18 de marzo de 2009; P. 100.075 sentencia del 29 de abril de 2009; y P. 101.760 sentencia del 13 de mayo de 2009)” (fs. cit. -negrita y cursiva en el original-).

    Fundó su reclamo, en que “[e]l artículo 41 bis del Código Penal es de aplicación al delito de tentativa de homicidio, pues se trata de un delito doloso, cuya acción típica exige sin duda violencia contra la víctima, y la figura penal prevista en el artículo 79 no contiene en forma expresa dentro de su estructura la circunstancia consistente en el empleo de un arma de fuego” (fs. 126 vta.).

    En aval de su postura, citó doctrina de esta Corte referida a la aplicación del art. 41 bis del Código Penal a la figura de homicidio simple (v. fs. 126 vta./128).

    En definitiva, solicitó que se case la sentencia recurrida, se declare aplicable al caso la agravante del art. 41 bis del Código Penal valorada por el tribunal de juicio y se imponga la pena seleccionada en aquella instancia (fs. 128 vta.).

  3. El señor S. General al emitir su dictamen propició que se haga lugar al recurso interpuesto por esa parte (fs. 158/160 vta.).

  4. En la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, el Defensor Oficial efectuó consideraciones en pos del rechazo del recurso fiscal (fs. 167/169 vta.).

  5. El recurso es parcialmente procedente.

    a.i. El primero de los planteos fundado en que el delito sobre el que recayó la declaración de prescripción habría arribado firme al ámbito de la competencia del tribunal revisor, ha sido insuficientemente planteado (art. 495 del C.P.P.).

    En efecto, aún cuando el delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil no fue específicamente controvertido al formularse el recurso de casación, lo cierto es que, en oportunidad de presentar el...

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