Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Octubre de 2015, expediente P 118797

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., P., G., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 118.797, "Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 49.350 y acum. N° 49.508 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a C.A.C. y G.A.V." y su acumulada P. 119.727, "C., C.A. y V., G.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causas n° 49.350 y 49.508 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de junio de 2012, rechazó el recurso homónimo interpuesto a favor de C.A.C., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial La Matanza, que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de robo calificado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa y autor de homicidio calificadocriminis causae, ambos en concurso real; a la vez, hizo lugar al recurso de casación interpuesto a favor de G.A.V., que había sido condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, más la multa de mil pesos, por resultar coautor del delito de robo calificado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa, partícipe primario de homicidio calificadocriminis causaey autor de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, todos en concurso real entre sí. En consecuencia, casó el fallo atacado por haber sido erróneamente aplicado el art. 80 inc. 7 del Código Penal, e inobservado el art. 165 del mentado cuerpo, recalificó la conducta de Vita, como constitutiva del delito de robo agravado por homicidio resultante y le fijó la pena en 15 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, más multa de mil pesos, en orden al delito referido en concurso real con tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (fs. 81/119).

El señor Fiscal (leg. P. 118.797 -fs. 143/149-) y el señor Defensor ante esa instancia (leg. P. 119.727 -fs. 153/167-) articularon recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por esta Corte (fs. 172/174 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 176/183 vta., dictada la providencia de autos (fs. 184) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor F.A. ante el Tribunal de Casación Penal?

  2. ¿Lo es el recurso de inaplicabilidad de ley presentado por el Defensor ante dicho Tribunal?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El señor representante del Ministerio Público Fiscal -en relación con el imputado G.A.V.- denunció la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal y la inobservancia del art. 80 inc. 7 del mismo cuerpo legal, como asimismo el desconocimiento de la doctrina de esta Corte, en las causas P. 34.495; P. 44.315; P. 53.150; P. 58.805; P. 69.200 y P. 100.416; entre otras (fs. 196).

    Sostuvo que "la decisión atacada, lejos de resguardar los principios del contradictorio, de la inmediación, y las facultades inalienables de las partes en lo relativo a la administración de la prueba, ha ignorado el pleno ejercicio de tales atribuciones durante el juicio, en virtud de una arbitraria e incomprensible fragmentación de la prueba testimonial de cargo legítimamente producida en el debate" (fs. cit.).

    Explicó que la casación resolvió que la decisión de ultimar a la víctima no resultó producto de una resolución común tomada con anterioridad, sino una repentina determinación de uno sólo de los intervinientes que excedió el plan común del robo, y consideró que "la necesidad de que el homicidio aparezca preordenado al robo resulta un extremo que no es exigido como requisito determinante de la figura del injusto que solo requiere la ‘decisión’ y no una reflexión sobre la ejecución del hecho" (fs. 147 vta., párr. primero).

  2. A diferencia de lo sostenido por el señor S. General, considero que el recurso no puede prosperar por la siguiente deficiencia: el F. no embate contra la puntual argumentación del Tribunal de Casación.

    a. Los hechos por los cuales han sido condenados V. y C. son los siguientes:"el día 26 de mayo del 2009, entre las 21:00 y las 23:00, en el interior de la morada ubicada en la calle A. nro. 4016 de la localidad de Virrey del Pino [...] dos sujetos de sexo masculino [...] previo intimidar con sendas armas de fuego a sus moradores, X. delP.A., Á.E.M. y G.R.C.A., más precisamente ... [V. golpeó con la culata del arma al mentado M., intentaron apoderarse ilegítimamente de dinero en efectivo y una motocicleta marca Honda modelo Store color negra, propiedad del nombrado C., no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad, en tanto C. opuso resistencia al accionar y forcejeó con el mismo sujeto que golpeara a M., enfrentamiento que continuó fuera de la vivienda, más precisamente en el patio del frente. En ese marco, el restante sujeto [C., que había ingresado después a la finca y egresó rápidamente, en circunstancias [en] que esperaba en la vereda fuera del alambrado de la línea municipal, observó el forcejeo y con el fin de lograr la impunidad del atraco y por no haber logrado el plan ideado con antelación, con la participación necesaria del que luchaba con el morador [V., apuntó a C. y descargó varios disparos contra su integridad física, produciéndole una lesión en su tórax de entidad que le ocasionó su muerte"(fs. 9 vta./10 y 105 vta./106 vta.).

    b. Tanto para el tribunal de primera instancia como para el de segunda, no hubo dudas de quefue C. quien efectuó el disparo que terminó con la vida de C., y que ello lo hizo motivado por la ultrafinalidad típica de lograr la impunidad del robo y por no haber logrado el fin propuesto.

    Ahora bien,respecto del imputado V.el Tribunal de Casación -haciendo lugar parcialmente al planteo de la defensa- modificó el encuadre jurídico de homicidiocriminis causae(art. 80 inc. 7, C.P.) al entender que en relación a la muerte de C. no pudo predicarse de aquel más que la existencia de dolo eventual; por lo que el reproche en punto al delito contra la vida lo calificó en los términos del robo con resultado homicidio (art. 165, C.P.).

    El recurrente no ha controvertido en esta instancia extraordinaria el referido contenido resolutorio.

    En realidad, todo su esfuerzo impugnativo está dirigido a demostrar la pretensa violación -que no es tal- de la doctrina legal de esta Corte (P. 34.495, sent. del 6/II/1987; entre otras) que estableció que el art. 80 inc. 7 del Código Penal no exige que el elemento subjetivo del tipo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito; silenciando así cualquier crítica a la argumentación expuesta por el intermedio.

    Ningún desarrollo de la queja tiene en cuenta que el Tribunal de Casación razonó que las exigencias típicas de la figura más grave reprochada a C. -autor del disparo que dio muerte a la víctima- dadas las circunstancias fácticas transcriptas, no podían trasladarse a la conducta desplegada por G.A.V..

    En consecuencia, el recurso debe ser desestimado (doct. art. 495, C.P.P.; conf. P. 86.405, sent. del 10/XI/2004; P. 86.566, sent. del 1/VI/2005; e/o).

    Voto por lanegativa.

    El señor Juez doctorN., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., voto la primera cuestión también por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Disiento con el voto de la doctora K. en función de los siguientes argumentos.

  3. Los antecedentes fueron detallados por la ponente a los que me remito por razones de brevedad. No obstante, dejo sentado, que habré de reiterarlos en la medida que estime pertinente al criterio que expondré.

  4. En primer lugar tengo en cuenta la materialidad ilícita descripta en la cuestión precedente, la que doy así por reproducida.

  5. El Tribunal de mérito -en lo que resulta de interés- había calificado la conducta de G.A.V., como constitutiva de los delitos de robo calificado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa -como coautor-, partícipe primario de homicidio calificadocriminis causaey autor de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, todos en concurso real entre sí (fs...

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