Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2017, expediente P 126119

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., de L., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.119 "A., C.A. -fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 62.168 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal hizo lugar parcialmente -por mayoría de opiniones- al recurso homónimo interpuesto por la defensa de F.R.L. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial La Plata, que -por mayoría de votos- lo había condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio calificado por el empleo de un medio idóneo para crear un peligro común (art. 80 inc. 5 del C.P.). En consecuencia, calificó al hecho como homicidio simple (art. 79 del C.P.) y fijó la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas (sent. del 6/XI/2014 de fs. 79/91).

Contra ese pronunciamiento, el señor F. ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Sala interviniente mediante resolución de fs. 107/108. A fs. 115/119 dictaminó el señor S. General, quien sostuvo el recurso y solicitó que se haga lugar al mismo. A fs. 120 se dictó la providencia de autos. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El señor F. recurrente se agravió por la calificación del hecho como homicidio simple pues entendió que debía encuadrárselo -como lo hiciera la primera instancia- en la figura calificada prevista por el art. 80 inc. 5 del Código Penal.

    Relató los antecedentes del caso, y consideró que pudo acreditarse que la intención del imputado fue la de dar muerte a la víctima, utilizando como medio la camioneta que conducía, realizando para ello una maniobra de aceleración y dirección del vehículo con la que puso en peligro real a un grupo indeterminado de personas, de las cuales al menos nueve se hallaban en ese momento sentadas, paradas, tiradas en el piso o caminando por el sector de desplazamiento del vehículo (fs. 98).

    Transcribió parte del voto minoritario en la sentencia recurrida, en el que se dijo que el imputado admitió "... que corrió a la camioneta, que la abrió y que aceleró ‘con todo’, que hizo como una ‘U’ y ahí chocó, y si bien dijo no recordar las personas que dicen que estaban ahí (básicamente apoyándose en que estaba ebrio y había sido golpeado), lo cierto es que efectivamente había varias personas y que se salvaron porque el azar les jugó una buena pasada ... el sujeto sabía que estaba conduciendo a toda velocidad una camioneta hacia donde se encontraba la víctima -como así otras personas- y si, pese a ello, no frenó ni intentó frenarla, sino que aceleró e impactó contra la humanidad de S.M.G., está aplicando un método apto para matar..." (fs. 98/vta.)

    Argumentó el recurrente que la intención del imputado al subirse a la camioneta y desplazarla en la forma acreditada, fue dar muerte a la víctima de autos, como también poner en peligro real y objetivamente a cualquier persona que se interpusiera en su marcha. Añadió que la conducción de la camioneta F-100 a una gran velocidad, en contramano y por la vereda, resultó un medio idóneo para poner en peligro a cualquier sujeto que se pudiera haber interpuesto, y que generó un peligro común para la vida o la salud de quienes se encontraban en el lugar (fs. 100 vta.).

    Transcribió luego los fundamentos de la postura que resultó mayoritaria en Casación, y que por su parte calificó de arbitraria. Se dijo que el imputado "... no obstante la inevitable representación del riesgo confió en evitar su concreción, en cuyo caso habrá culpa, insuficiente como tal para agravar el homicidio. Los hechos indican con claridad que el autor tuvo intención de matar a la víctima pero no así de hacerlo utilizando un medio que crea un peligro común que no pudiera al menos intentar evitar ... el autor creó un riesgo pero no abandonó la dirección de la causalidad desde que continuó conduciendo su vehículo y aunque ello importó una grave imprudencia, mantiene la decisión dentro de la culpa, como tal atípica por la falta de resultado e insuficiente para agravar el homicidio" (fs. 101 vta.).

    En contraposición a ello, el recurrente afirmó que surge acreditado en autos que al desplazar su camioneta del modo descripto por varios testigos, el dolo del imputado abarcó no sólo la muerte de su víctima, sino también poner en peligro real a cualquier persona que se le interpusiera, mostrando total indiferencia ante el peligro que ello acarreaba.

  2. El señor S. propició su acogimiento.

  3. Entiendo que el recurso no prospera.

    Desde mi punto de vista, la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada respecto del art. 79 del Código Penal en el que se subsumieron los hechos delsub examineen desmedro del agravado del inc. 5° del art. 80 del Código Penal, no ha sido suficientemente demostrada.

    Pues si bien los magistrados del tribunal intermedio coincidieron en que se encontraban presentes todos los elementos del tipo objetivo del art. 80 inc. 5to., como así también que en su componente subjetivo la figura aplicada exige dolo tanto para el homicidio como para su agravante deutilizar un medio idóneo para crear un peligro común; respecto de este último aspecto es que la mayoría dela quoentendió que no se acreditó más que la presencia de imprudencia en cabeza del imputado.

    Para ello, el doctor Celesia -a quien adhirió el doctor M.- se basó en la postura doctrinal tradicional que distingue dentro del dolo un elemento intelectual (el conocimiento) de un elemento volitivo (la voluntad). De manera que siguiendo los postulados de esta concepción consideró que R.L., pese a haber previsto el peligro para otras personas presentes en el lugar, siguió adelante confiando que no se produciría ese resultado por lo que, en base a ello, descartó la presencia de dolo respecto de la agravante en cuestión.

    Más allá de que pueda o no compartirse lo decidido, y aun sin desconocer que esta postura ha sido objeto de severas críticas por la doctrina contemporánea (v. B., E.,Derecho Penal Parte General, Ed. H., Bs. As., 1999, ps. 323 y 324), del recurso no se desprende ningún esfuerzo argumental más que la réplica de la posición minoritaria del fallo dela quo-doctor O.-, técnica que resulta inidónea para hacer procedente el yerro de la ley sustantiva denunciado (art. 495, C.P.P.).

    En lo que hace al absurdo y arbitrariedad endilgada, el recurrente nuevamente sostiene una opinión distinta a la de la mayoría pero esta porción de la queja también se devela inidónea para conmover la decisión atacada pues por medio de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia se tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 316:2464). Una sentencia sólo es arbitraria si aparece...

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